REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-002338
ASUNTO : BP01-P-2004-000624
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal 20º del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: MANUEL ISABEL BRUSCO MILLAN, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.296982, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Albañil, edad 32 años, nacido en fecha 25-02-76, hijo de Manuel Aguilera (V) Y Cristóbal Maria Millán (V), residenciado en Los Rosales Calle Principal casa 323 cerca del Modulo de los Cubanos El Tigre, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84, numeral 1 ejusdem, en perjuicio de ALVARO JOSE CHACIN PADRON.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ Se encuentra acreditado que el día 02/04/04, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde el ciudadano ALVARO JOSE CHACIN PADRON, encontrándose en su negocio, ubicado en la avenida Raúl leoni, Zona Industrial, sector los montones, Barcelona, atendiendo a uno de sus clientes, fue amenazado por tres sujetos, que portaban arma de fuego, siendo despojado de la cantidad de Dos millones de Bolívares en efectivo, una pistola marca Beretta, calibre 9mm, serial BER842759Z, un teléfono celular marca motorota, modelo T732, serial SUG3816AA, produciéndose un intercambio de disparo, entre clientes, resultando uno de los atracadores heridos quien aborda un vehiculo taxi, que lo estaba esperando, victima que alerto a funcionarios policiales, sobre la fuga del sujeto que resultara herido y sobre las características del carro tipo taxi, color blanco, mazda, vehiculo que fue localizado en el hospital Razetti y que era conducido por el ciudadano MANUEL BRUSCO MILLAN, identificado al momento de su detención, identificándose al herido como ROGER CHAURAN ZACARIAS, quien ingreso con herida causada por disparos de proyectil de arma de fuego, y quien al momento de su ingreso entrego un celular marca motorota, modelo T732, serial SUG3816AA carcaza de color blanco, objeto que fue identificado por la victima ALVARO CHACIN PADRON, como de su propiedad”
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 04 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 17/08/2004, como se dijo anteriormente por la Dra. TAMAIRA MEDINA y ratificada en este acto por el Dr. ANGEL ROJAS, Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de de los hechos cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE CHACIN PADRON, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos acontecidos en fecha 02/04/2004 se subsumen dentro de los tipos penales anteriormente citados.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, a saber: LA DECLARACION DEL EXPERTO DANIEL OJEDA y CARMEN CECILIA MENDEZ, LAS TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS DAVID RAMIREZ, JHON FUENTES PIMENTEL, DE LA CIUDADANA EDWIN RAFAEL QUIJADA Y las TESTIFICALES DE LA VICTIMA: ALVARO JOSE CHACIN PADRON. Así mismo, se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, ACTA DE INSPECCION OCULAR n° 348 DE FECHA 05/04/2004, EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO TECNICO LEGAL Nº 150 DE FECHA 06-04-04, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto al pedimento de la Defensora publica, en el cual solicita se Desestime la Acusación, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud, que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por el ciudadano fiscal, el mismo tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, de igual manera se observa que hay fundamentos para realizar la imputación demostrados en ésta, suficiente elementos de convicción para realizar las mismas. Asimismo en relación al ofrecimiento de pruebas de la Defensa de Confianza, que se acogió en un primer momento a la comunidad de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, este Tribunal admite la Comunidad de Pruebas, por considerar que las pruebas no son de quien las ofrece sino que son del proceso acusatorio en su totalidad, garantizando con ello el derecho a la Defensa contenido en el artículo 12 y la finalidad del proceso consagrado en el artículo ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento de la defensa de que se le alargue el régimen de presentación al imputado a cada 60 días este Tribunal observa que el hoy acusado ha dado cumplimiento al régimen de presentación impuesto por este tribuna en su oportunidad legal, lo que ha demostrado espíritu de responsabilidad ante la medida acordada, asimismo de la revisión al sistema Juris 2000 se observa que se presento el día 25-03-2008, en consecuencia se acuerda la extensión del lapso de presentencia de treinta días a cada 60 días de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose librar oficio a la oficina de alguacilazgo participando la decisión de este Tribunal, declarándose con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: En relación al imputado ROGER CHAURAN ZACARIAS, se ordena compulsar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal, ya que según se evidencia de fecha 13-07-2005, se dicto orden de captura no materializándose la misma, razón por la cual se acuerda separar la presente causa en relación con el mencionado imputado, asimismo de conformidad a sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, ponente de Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la preeminencia del articulo 26 Constitucional, sobre la aplicación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificada la orden de captura del mismo. Librese oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVARO JOSE CHACIN PADRON, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa de confianza SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado MANUEL ISABEL BRUSCO MILLAN, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. ALI SALAVERRIA.