REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000846
ASUNTO: BP01-P-2008-000846

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS MAESTRE, en mi condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, coloco a la disposición de este Despacho al ciudadano CESAR DANIEL YANEZ, por la comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI TERESA BELLORIN DIAZ, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87, ordinales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por la presunta comisión de los de los delitos de VIOENCIA FISICA. Asimismo solicito se acuerde el procedimiento Especial, establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 94 Ejusdem. De conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. IRMA FERMIN; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Este Tribunal considera que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual se practico la aprehensión del imputado CESAR DANIEL YANEZ, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, se cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa a los folios del 05 y vto, Denuncia formula por la ciudadana YUSMARI TERESA BELLORIN DIAZ, quien entre otras cosas expone: “Vengo a denunciara mi concubino de nombre Cesar Daniel Yánez, porque el día de hoy, le pregunte por un colador de jugo, yo le dije que no sabia, me contesto agresivamente con groserías y yo también le conteste, luego me golpeo con un palo de escoba en las dos piernas y yo corrí a agarrar un cuchillo para defenderme, en el forcejeo el rasguñe en el dedo de la mano izquierda y le quite el palo el agarro otro y volvió a golpearme, y de allí Salí y le dije te voy a denunciar… Cursa al folio 06 de la presente causa Constancia Médico Forense, del Instituto Anzoateguiense de la salud, Ambulatorio Tipo III Boyacá V, Barcelona. Cursa a los folios 3 y vto Acta policial, de fecha 27/02/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR RAFAEL MARCANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Estando de servicio fui comisionado junto al Sub-Inspector Álvaro Cova, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano CESAR DANIEL YANEZ…, ya que el mismo había agredido físicamente con un palo de escoba a su concubina la ciudadana YUSMARI TERESA BELLORIN DIAZ, ocasionándole varios hematomas en la piernas, residenciado en el Barrio Universitario, Calle Miranda, Casa S/N, Calle Venezuela, así mismo la agraviada nos acompaño… seguidamente procedimos a dirigirnos a la precitadas direcciones, una vez en dicho sector, dos cuadras de la vía alterna, pudimos avistar a un ciudadano, informándonos la agraviada que era su concubino… procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, la cual acato sin oponer resistencia…, procediendo a practicarle una inspección de persona… no encontrándole evidencia alguna de interés criminalistico, siendo trasladado a la sede de nuestro comando quedando identificado como: CESAR DANIEL YANEZ GONZALEZ, hechos punible este que ha sido precalificado por la representante del ministerio publico, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo, 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMARI TERESA BELLORIN DIAZ, por lo que observa este tribunal que estamos en presencia antes hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de acción pública, acogiendo en su totalidad las precalificaciones jurídicas dadas por el ministerio público, por cuanto los elementos de convicción que ha traído a esta audiencia encuadran dentro del ilícito penal tipificado en la ley especial de genero. Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene arraigo en nuestra ciudad, este Tribunal con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinal 3 y 5 , de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano CESAR DANIEL YANEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y se impone al presunto agresor la salida de la residencia común y Prohibir al presunto agresor a comunicarse con la mujer agredida; medidas estas que se consideran necesarias para la protección de todas la mujeres victimas de la violencia medidas que son de estricto cumplimiento y las mismas son con la finalidad establecida en el articulo 1º de la Ley Especial, de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar de Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del imputado CESAR DANIEL YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.560.228, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 12/12/1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Técnico Electrónica, hijo de los ciudadanos: GUSTAVOS YANEZ y IRMA ROSA GONZALEZ, residenciado en Barrio Universitario, Calle Venezuela, Casa N° 37, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de YUSMARI TERESA BELLORIN DIAZ, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el articulo 87 ordinal 3 y 5 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
LA SECRETARIA,
ABOG. NERMAR NARVAEZ