REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000461
ASUNTO: BP01-P-2008-000461

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Segundo Comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal al JOSE LUIS MOYA GIGLIO, por cuanto el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de la MARLENE JOSEFINA MARRERO MARTINEZ, con fundamento a los hechos descritos en la presente causa: y que paso a exponer en forma detallada a los fines de imposición del imputado, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículo 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la aplicación del procedimiento ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por los Defensores de Confianza DRES. ALIRIO MADRID y RAFAEL RAMIREZ OBANDO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
: PRIMERO: De acuerdo a los hechos y a lo que cursa en la presentes actuaciones este tribunal califica la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, como flagrante de conformidad en lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal .-
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendido el ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, lo cual se desprende del acta Procesal de fecha 05/02/2008, cursante a los folios tres (03) su vto., y cuatro (04) de la presente causa, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR JUAN LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje vehicular…en compañía de los funcionarios DETECTIVES ARMANDO LOPEZ JOSE SOTILLO y AGENTE JAIRO PADRON… para el momento que nos desplazábamos por el Sector El Junquito, de esta ciudad, fuimos alertados por nuestra central de radio, que minutos antes dos personas desconocidas, se encontraban a bordo de un vehículo Marca DAEWOO, Modelo PRINCE, Color gris, placas MCR-95Y, el cual se lo habían despojado a una ciudadana por el sector Tierra Adentro, y los mismos se encontraban por el sector de Valle Lindo, por lo que con la premura del caso nos trasladamos al lugar, luego de dar varios recorridos por la subida de la calle Monte Rey, del referido sector, logramos avistas un vehículo con las misma características, por lo que tomando las precauciones del caso, emprendimos su persecución haciéndole señas con las luces para que se detuviera, pero el mismo no acataba las indicaciones, luego de tanto insistir le dimos alcance, ordenando a su conductor que se detuviera a la derecha, logrando ver que además del conductor se encuentra un acompañante, ordenándoles que desabordaran el vehículo, y colocaran sus manos sobre el mismo, estos acataron la orden, procediendo el AGENTE JAIRO PADRON, les realizo la respectiva revisión corporal, a los dos ciudadanos quedando los mismos identificados de la siguiente manera, el conductor de piel morena clara, como de Un Metro Sesenta de estatura, de contextura delgada, vestido con un pantalón, tipo bermuda, color rojo, con rayas de color gris a los lados, franela de color gris azul oscuro, a quien se le incauto entre sus ropas, adherido a su cuerpo a la altura de la cintura, un arma de fuego, de las utilizadas, para competencias deportivas (FLOVER) marca MARKSMAN, Calibre 4.5 mm, color negro sin seriales visibles, quedando identificado como MOYA GAGLIO JOSE LUIS… el otro ciudadano de piel morena, contextura delgada, como de Uno Sesenta y Cinco, de estatura, vestido con guarda camisa, de color blanco, pantalón tipo bermuda, color rojo, con franjas de color negro, gorra de color negro, con rayas de color blanco, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho de su pantalón un Facsímil de arma de fuego, de fabricación rudimentaria, compuesto un cañón de anima lisa, recubierto con cinta adhesiva de color negro, empuñadura de material sintético de color marrón, lo que simula la punta del cañón, tiene una conexión de color dorado, la misma al ser desenroscada, tenia una bala sin percutir, calibre 357, Marca WINCHESTER, envuelta con papel de color beige, quedando identificado como ROJAS RODRIGUEZ JONATHAN… de 17 años de edad, posteriormente se procedió con la inspección del referido vehículo describiendo el mismo de la siguiente manera: MARCA DAEWOO, MODELO PRINCE, COLOR GRIS, PLACAS MCR-95Y, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA KLAR19W1RB755714, SERIAL DE MOTOR C20LE25081126, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico… luego nos trasladamos hasta la Sala de Investigaciones Penales de nuestro Comando, para verificar si los supremencionados presenta algún registro por nuestro Archivos, …luego de una breve espera nos manifestó que según los archivos llevados el ciudadano JOSE LUIS MOYA GIGLIO, estuvo recluido en esa Institución a la Orden del Juzgado de Control N° 03, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y HOMICIDIO FRUSTRADO…”, acta policía que se encuentra corroborada con Acta de entrevista de fecha 05-02-2008, cursante al folio seis (06) y vto, de la presente causa, tomada a la ciudadana MARRERO MARTINEZ MARLEME JOSEFINA, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo me encontraba por la calle principal de la Caraqueña, a bordo del carro de mi cuñado, me encontraba esperando a mi hermana TERESA MARRERO, cuando de repente me sorprende un muchacho con una pistola y me amenaza, por la puerta de copiloto se monta otro muchacho ellos me querían pasar para la parte de atrás del carro, cuando esta pasando eso delante de mi estaba parado otro carro que arranco en eso los muchachos se asustan y es cuando yo salgo corriendo y me meto para la cada donde estaba mi hermana y los muchachos se llevaron el carro, dentro del carro estaba mi bolso, contentivo de útiles personales, luego de estos se presento mi hermano JUAN CARLOS BARRERO, empezamos a buscar el carro y cuando estábamos por Chuparin, estaban unos policías motorizados de polisotillo, y le dijimos lo que nos había pasado y ellos nos dijeron que el carro estaba recuperado en ese Comando, por eso me vine para acá…”. SEGUNDO: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado: la aprehensión del imputado de autos ciudadano JOSE LUIS MOYA GAGLIO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual ha sido precalificado por el representante del Ministerio Publico en este acto y que este Tribunal acoge en su totalidad, en consecuencia y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y por encontrase cumplidos los extremos exigidos en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el Peligro de Fuga dada la magnitud del delito, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso de acuerdo al articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero Ejusdem, elemento a considerar a los fines de estimar igualmente la presunción del peligro de fuga, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOSE LUIS MOYA GIGLIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual quedara recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a la orden y disposición de este Tribunal de Control.
TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa de que sea decretadas Libertad sin Restricción o en su defecto medidas cautelares sustitutiva a favor de su representando, si bien es cierto que el texto adjetivo penal, prevee como principios rectores la presunción de inocencia y afirmación de libertad, también es cierto que estableció la medida privativa como una medida de coerción personal que debe ser impuesta para garantizar las resultas del proceso, por lo que considera esta instancia penal que la medida solicitada es favor del imputado no es suficiente para garantizar que el mismo se someterá al proceso penal en estado de libertad, por la pena que podría llegar a imponer en el presente caso y por la magnitud del daño causado por lo que se declara Sin Lugar dicha petición y se ratifica la medida privativa antes decretada. Se declara con lugar la solicitud de las copias solicitada por las partes.-
CUARTO: se establece el procedimiento a seguir ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se motivara por auto fundado conforme al artículo 254 ejusdem, Librese correspondiente oficio a la Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar la decisión dictada en este acto, el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal de Control. Y así se decide.-
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS MOYA GIGLIO, quién es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.280.211, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De carpintería , hijo de los ciudadanos JORGE MOYA y JOSEFINA GIGLIO, residenciado Calle Principal de Valle Lindo, sector bloque 01, Casa N° 22, cerca de una bodega Grande, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole que el prenombrado imputado queda recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
El SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.