REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000524
ASUNTO: BP01-P-2008-000524

Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO LUIS BASTARDO BERMÚDEZ, en su condición de Fiscal 2° (Aux.) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los ciudadanos CRUZ RAFAEL ACOSTA CABELLO Y CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y, solicita se le aplique MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como de la propia manera, la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistida por su Defensor de Confianza, Abog. LAILI CAROLINA GONZALEZ, previamente designada, este Juzgado de Cuarto Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente investigación, se califica la aprehensión de los imputados de autos como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir el Ordinario.
SEGUNDO: en razón de cursa al folio 03 y Vto., cursa Acta Policía, de fecha: 06-02-2.008, suscrita por el Funcionario DETECTIVE JOE JARAMILLO, el cual deja constancia de los siguientes: “…encontrándome en labores de patrullaje en el Boulevard 05 de Julio de esta ciudad, en compañía del Detective WILLIANS GONZALEZ… pudimos avistar a dos persona de sexo masculino que tenían a otro sujeto sometido, mientras una mujer gritaba diciendo que iba a matar a su marido, por lo que nos acercamos con las seguridades del caso y verificar la situación, previa identificación como funcionarios policiales procedimos a auxiliar el sujeto sometido no acatando los agresores el llamada de la autoridad, fue cuando la ciudadana que gritaba pidiendo ayuda, nos indica que uno de los sujetos estas armado. Procediendo practicarle a los dos sujetos una inspección de persona…, encontrándosele al sujeto moreno delgado cabello negro que vestía un suéter color rosado a rayas blancas y short color blanco un arma de fuego tipo escopetin con tres proyectiles calibre 3.57 milímetros sin percutir, seguidamente procedí preguntarle la procedencia de dicha arma, manifestando este que el era brigadista vecinal de la Policía del Estado Anzoátegui, pero no tenia ni porte de armas ni acta de asignación de dicha arma, negándose a mostrar sus credenciales que lo idéntica como brigadista pero se le encontró en la inspección persona un carnet, del cual anexos copias, al otro sujeto se le encontró una gorra donde se leen las siglas de “ BRIGADA DE SEGURIDAD COMUNITARIA”… informando sobre la aprehensión de estos dos sujetos… donde quedaron identificado como CRUZ RAFAEL ACOSTA CABELLO… Y CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevista de los ciudadanos RAUL JOSE REYES (f. 7 Vto.), y ENEIDA LINA BENITEZ CALVO (f. 8 y Vto.). En tal virtud, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano: CRUZ RAFAEL ACOSTA CABELLO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, acogiendo de esta manera la precalificación jurídica provisional, por lo que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputado en los hechos denunciados y recogidos en acta de fecha seis de Febrero del 2008, corroborados estos elementos con el dicho de las victimas RAUL JOSE REYES, y ENEIDA LINA BENITEZ CALVO, considerando que la aprehensión de los imputados se efectuó al instante de haberse cometido el hecho denunciado y en el mismo sitio de los hechos conforme a las actuaciones policiales que se consignan, es por lo que en el presente caso se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2, y en cuanto a la presunción del peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a las circunstancias contenidas en el articulo 251 Ejusdem, vista la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la tentativa del delito, así como el daño causado, el arraigo de los imputados a la localidad, se concluye en la procedencia por estar ajustado a derecho, la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada Treinta (30) días al imputado: CRUZ RAFAEL ACOSTA CABELLO por la presunta comisión del delito de PORE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y al imputado CARLOS ALBERTO DIAZ LOPEZ, se le otorga la Libertad sin Restricción solicitada por el Ministerio Publico, por no encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declarándose parcialmente con lugar la solicitud de la defensa de confianza , en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva solicitada en favor de su representado , por cuanto la libertad sin restricción solicitada para el imputado CRUZ CABELLO, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando la Libertad acordada a los imputados antes mencionados. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CRUZ RAFAEL ACOSTA CABELLO, venezolano, Cédula de Identidad 17.622.935, natural de Barcelona-Anzoátegui, nacido en fecha:07/04/1.984 , de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadano: Cruz del valle Acosta y Eudis Teresa cabello, domiciliado en la Frente al consejo legislativo regional, al lado de la escuela Eulalia Buroz, Barcelona Estado Anzoátegui. Por encontrase incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y al imputado CARLO ALBERTO DIAZ LOPEZ, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/11/1.963 de 47 años, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.927, estado civil Soltero, profesión u oficio Brigadista, hijo de los ciudadanos: Jesús Rabel Díaz Veracierta y Paula Antonia López, y domiciliado en Avenida Principal de las Palmeras detrás del Liceo Anzoátegui, Guamachito, Barcelona Estado Anzoátegui, casa de la familia Malpa; se le otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrase llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficios respectivos. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA.,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE.
EL SECRETARIO DE SALA.,
ABOG. CRUZ BASTARDO