REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000425
ASUNTO : BP01-P-2008-000425
Visto el escrito presentado por el ABOG. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado JOSE LUIS SOTO BARRIOS, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del código penal; solicitando se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensor de Confianza, DR. HECTOR HERNANDEZ, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del código penal, ya que de la revisión de las actuaciones se observa acta policial de fecha 31-01-2008, suscrita por el Distinguido (PA) TAYUPO ALEXIS, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial ( GRIP)…, quien deja constancia de los siguientes: “…, me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios…DOUGLAS PAREJO…, JOSE VALLEJO…, y JOSE RAMIREZ…, específicamente la Calle Concordia de Barrio Colombia, cuando avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la Comisión Policial opto por apresurar el paso, dándole la voz de alto, quien la acató sin oponer resistencia, en ese momento transitaba por el sector un ciudadano a quien le solicitamos la colaboración para que nos sirviera de testigo…, el mismo aceptó quedando identificado como HENRY ALVAREZ…, seguidamente procedió el Agente DOUGLAS PAREJO a realizarle el chequeo corporal al ciudadano, encontrándole a la altura de la cintura en la parte trasera un Arma de Fuego, tipo Escopetín, de calibre 44mm, Cromado y de cacha de color negro con una concha del mismo calibre en su interior…, se practico inmediatamente la aprehensión formar del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como JOSE LUIS MARRIOS SOTO…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista del ciudadano HENRY ALFONZO ALVAREZ ( f. 6 y 7 ). Por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS SOTO, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, debiéndose presentar por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal y la Presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno Cincuenta (50) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, solicitada por el Ministerio Publico. Por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. La motiva de la presente decisión se dicta por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, informándole de la decisión distada por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del ciudadano: JOSE LUIS SOTO BARRIOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.536.705, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/05/1985, de 22 años de edad, de Estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor Latonero, hijo de los ciudadanos MODESTO SOTO (v) y TIBISAY BARRIOS (v), residenciado en la Calle Concordia, N° 16, Barrio Colombia, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del código penal;, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ