REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000433
ASUNTO : BP01-P-2008-000433
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de los ciudadanos PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA, de nacionalidad venezolano, Casado, Natural de Italia, de 78 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, y su esposa LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, Venezolana, casada, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 80 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciados ambos en: Calle Libertad, Edificio Vilma, Nº 100, Piso 1, Apto Nº 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 30-01-2008 por la Victima ciudadano PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA son los siguientes:
"El domingo en la mañana me dijo mi nieto FRANCESCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, … no yo me estaba comiendo una empanadas en el boulevard del ferry cuando de repente se me acerco un señor moreno flaco y me pregunto si yo era familia del señor de la lavandería, entonces yo le pregunte por que?, que paso y el muchacho me dijo avísale a tu abuelo y abuela que dejen el caso como esta si no algo les va a pasar… temo por la vida de mi esposa, hijos y nietos ya que todos ellos, fueron testigos y victimas del atraco… por eso pienso que estos sujetos pueden atentar realmente con nuestras vidas... Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadanos PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA, de nacionalidad venezolano, Casado, Natural de Italia, de 78 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, y su esposa LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, Venezolana, casada, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 80 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciados ambos en: Calle Libertad, Edificio Vilma, Nº 100, Piso 1, Apto Nº 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, patrullaje en la zona donde reside las víctimas y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victimas a las ciudadanas PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA y LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Pen
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de los ciudadanos PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA, de nacionalidad venezolano, Casado, Natural de Italia, de 78 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, extensiva a su esposa LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, Venezolana, casada, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 80 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciados ambos en: Calle Libertad, Edificio Vilma, Nº 100, Piso 1, Apto Nº 2, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, extensiva a su nieto FRANCISCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, y demás familiares que cohabitan con ellos, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a los ciudadanos PIETRO PAOLO DE NICOLO DECETTURA a la ciudadana LUISA MARGARITA PEÑA DE NICOLO, extensiva a su nieto FRANCISCO PAOLO CIORCIARI DE NICOLO, y demás familiares que cohabitan con ellos, en su condición de Victimas
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de las víctimas por funcionarios adscritos al Director Presidente de la Policía Municipal de Sotillo Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. JOSÈ TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
BOG. NERMAR NARVAEZ.
JTBM/yegli.-