REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000372
ASUNTO : BP01-P-2008-000372
Visto el escrito presentado por los presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 37 Numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: PAULA MARGARITA LEON REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.286.163, no constituyen delito o falta perseguible de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de Acción Pública, existiendo un obstáculo Legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibió por ante ese Despacho, emanada de la oficina de Distribución del Ministerio Público, Denuncia N° 0174-06 interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, por la ciudadana PAULA MARGARITA LEON REYES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V,-10.286.163, y quien expuso lo siguiente: “ Estaba en mi casa y escuché unas detonaciones como si fueran disparos, en eso salí a la puerta para ver que estaba pasando ya que mi hijo estaba en casa de mi hermana, cuando salí me doy cuenta que las puertas de la casa estaban cerradas, me quedé esperando para ver si salía mi hijo, en eso veo que estaba una persona parada como a cien metros y vi cuando el tipo apuntaba hacia donde yo estaba, enseguida el tipo efectuó varios disparos, de inmediato me metí para la casa y al no escuchar mas disparos salí nuevamente para ver si regresaba mis hijos pero ya la persona se había marchado…”
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada y pudiera considerarse como Delitos o Faltas, por cuanto la denunciante en sus declaraciones que manifiesta que recibieron insultos verbales por parte de los denunciados Luis Navas y Dominga, en tal sentido considerando que sus conductas no constituyen un Hecho Punible de Acción Pública que pudieran describirse como Delitos o Faltas, por cuanto la denunciante en su declaración narra que el ciudadano EDGAR BASTARDO, portaba un arma de fuego en sus manos con el cual efectuó varias detonaciones sin alcanzar herir a nadie, lo que impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de uno de los delitos de Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Penales de Esta Circunscripción Judicial; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana PAULA MARGARITA LEON REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.286.163, presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS