REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000473
ASUNTO : BP01-P-2008-000473
Visto el escrito presentado por los presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: JACKER ELIAS SERAFIN OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.827.576, no revisten carácter penal, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de Julio de 2007, se recibió proveniente de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, Expediente Nro. 03-F1-9438-07, relacionado con denuncia interpuesta por el ciudadano JACKMER ELIAS SERAFIN OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-18.827.576, residenciada en la Av. Bolívar, Edificio Roraima Suites, Apto. B-B, Lechería, Estado Anzoátegui, denuncia ante el Ministerio Público, lo siguiente: “La noche del 19 de Julio esta persona llega al sitio donde me encontraba (frente al estacionamiento (ER GUICHO) y ejerce un insulto hacia una de las personas que se encontraban conmigo. En eso esta persona lo enfrento y tiene un cruce de palabras en ese momento le comenzamos a decir que se fuera que tenia las de perder si llegasen al contacto físico comenzó a tomar represalias conmigo. En su momento estas fueron sus palabras. “tu eres un maldito cogío a ti te cogían de carajíto en la esquina de la conturión” cosa que no paso, ya que las personas que conmigo estaban trataron de evitar el enfrentamiento. Luego de que miguel arranca en su carro se devuelve y desde la calle arrojo una botella en contra de los carros y se va. Como a la hora transcurrida de esto se comunico conmigo por teléfono y vuelve a tener las mismas agresiones solo que con una amenaza “tarde o temprano en Puerto o en Bolívar nos encontraremos y te mato” y bueno en este caso la frase “te mato es muy ambigua y acorde con los hechos se puede interpretar de muchas maneras y yo de buenas a primeras tomo lo peor como primera opción”.
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada y pudiera considerarse como Delitos o Faltas, lo que impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de uno de los delitos de Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Penales de Esta Circunscripción Judicial; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JACKMER ELIAS SERAFIN OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.827.576, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.