REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000476
ASUNTO : BP01-P-2008-000476
Visto el escrito presentado por los presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: EVELIN ELENA LUCES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.291.926, no revisten carácter penal, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Julio de 2007, se recibió proveniente de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, Expediente Nro. 03-F1-9972-07, relacionado con denuncia interpuesta por la ciudadana EVELIN ELENA LUCES MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.291.926, residenciada en la Calle Pinto Salinas, Nro. 24, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui, denuncia ante el Ministerio Público, lo siguiente: “ El señor Alberto Aguache fue a mi casa a reclamarme un chisme que dijeron que yo había dicho de el en ese momento me encontraba con el Sr. José Urbina, el señor llegó muy alterado a reclamar agarro una picha para machacarle la cabeza al Sr. Urbina, ambos se insultaron, luego llegaron sus hijas a decir que era por mi culpa gritando y agrediéndome verbalmente todos iban dispuestas a golpearme, yo me metí para mi casa cuando di la espalda la señorita Norbelis Aguache me golpeo y buscaba las maneras que yo peleara y me alterara, estando ya yo dentro de mi casa comenzaron a golpear la puerta y el portón de mi casa dándole patadas y hasta piedras tiraron, esto altero a mis hijos de 4 años con una crisis de nervios y a mi hija la tenía también un poco nerviosa, una de las implicadas es estudiante de policía y no tiene un comportamiento adecuado como para ser agente de nuestra policía.”
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal de acción publica, en consecuencia, a criterio de esta Instancia el Código Penal en el Articulo 1° establece que: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley…”, hecho punible cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada y pudiera considerarse como Delitos o Faltas, lo que impide aperturar una investigación por tratarse este hecho de uno de los delitos de Instancia de Parte Agraviada, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Penales de Esta Circunscripción Judicial; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana EVELIN ELENA LUCES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.291.926, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.