REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000484
ASUNTO : BP01-P-2008-000484
Visto el escrito presentado por los presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos narrados por la ciudadana: ELVIRA REYES DE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.194.933, revisten carácter penal, el tipo que lo consagra establece que el mismo procede por acusación de parte agraviada, todo con fundamento en lo establecido en los artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se recibió proveniente de la Oficina de Distribución adscrita a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Penal, Expediente Nro. 03-F1-10753-07, relacionado con denuncia interpuesta por la ciudadana ELVIRA REYES DE MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-5.194.933, residenciada en la Urbanización Brisas del Mar, Vereda 29, Nro. 06, Sector 1, Estado Anzoátegui, denuncia ante el Ministerio Público, lo siguiente: “el día Sábado 11, se presento a mi casa a eso de las 8:20 P-M., la ciudadana de nombre YANIRA CATALINA GONTAZLEZ C. I. 11.918.524, en el estado de ebriedad, fui agredida físicamente y verbalmente y no conforme con eso arremetió con su carro modelo Ford fiesta de color La Blanco con el numero de placa YEI-339 contra el portón del garaje de mi casa destruyendo una parte de el, dicha ciudadana se ha dado a la tarea de amenazarme también por vía celular del teléfono de su marido. Dice acabo con todo lo relacionado a lo mío (mi vida, mis hijos, mi marido, mi casa y nuestro vehículo), ya la hago responsable de toda lo que a mi me suceda de ahora en adelante, tanto a mi como a los míos.”
De las actuaciones se desprenden que no existe elementos de convicción que comprometa o haga presumir que estamos en presencia de un delito penal perseguible sólo a instancia de parte agraviada, circunstancia esta que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo tanto dicha acción debe intentarse mediante querella a través de los Tribunales Penales de Esta Circunscripción Judicial; por lo que es procedente y ajustado a Derecho decretar conforme al Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la vindicta pública, por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al Artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ELVIRA REYES DE MATA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.194.933, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Segundo (A) Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.