REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002268
ASUNTO : BP01-P-2007-002268
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral a los fines de homologar el Acuerdo Reparatorio en la causa seguida al ciudadano CÉSAR ALEXIS MARÍN. Se constituyó este Tribunal de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, acompañado del Secretario de Sala Abg. CRUZ ARTURO BASTARDO. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se encuentran presentes La Fiscal 6º (A) del Ministerio Público, Dra. INGRID VARGAS, El Defensor de Confianza, Dr. JOSÉ ORTEGA NUÑEZ, La Víctima, ELIZABETH MÉNDEZ y El Imputado, CÉSAR ALEXIS MARÍN. Seguidamente el imputado fue impuesto del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela asimismo se le informo de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal penal del Precepto Constitucional, igualmente es impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, tales como el principio de oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Publico, el acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del proceso, así como la admisión de los hechos. Acto seguido le fue concedida la palabra al Dr. JOSÉ ORTEGA NUÑEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido del documento privado cursa en autos y asimismo solicito a este Tribunal que homologue tal acuerdo en virtud de la intención del imputado de reparar los daños Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano CÉSAR ALEXIS MARÍN, quien expuso “Me adhiero al planteamiento efectuado por mi Abogado. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ELIZABETH MÉNDEZ, quien expuso: “No tengo objeción alguna que realizar con respecto al Acuerdo Reparatorio planteado. Es todo”• Seguidamente este Juzgado le cedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Solicito la homologación del presente Acuerdo Reparatorio, no teniendo objeción alguna. Es todo” Acto seguido toma el derecho de palabra el ciudadano Juez Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, quien expone: “Oídas como fueron las exposiciones de las partes y cumplida la formalidad de ley este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la Proposición del Acuerdo Reparatorio, llevada a cabo en el presente acto conforme a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente de acuerdo al supuesto fáctico jurídico contenido en la norma in comento y vista la manifestación de consentimiento de forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos de las partes que resultara posiblemente agraviada SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado. SEGUNDO: Ordénese en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º, en concordancia con lo previsto en el articulo 48 numeral 6º del citado texto adjetivo penal al haberse extinguido la acción penal respecto al imputado interviniente en el acuerdo. TERCERO:. Con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas todo a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CÉSAR ALEXIS MARÍN, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-12.273.041, en virtud de que las partes han llegado a un Acuerdo Reparatorio y en consecuencia la Acción Penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3° , y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.