REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000651
ASUNTO : BP01-P-2008-000651
Visto el escrito presentado por la CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal al imputado JACKSON JOSE VASQUEZ FIGUEROA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado decrete la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenida en el Articulo 256, DEL Código Orgánico procesal Penal, asimismo solicito SE Decrete la APREHENSIÓN como Flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 Ejusdem y se acuerde proseguir la presente causa por vía del procedimiento ORDINARIO. Solicito una copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza DRA. AMERAIDA GUZMAN, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado JACKSON JOSE VASQUEZ FIGUEROA, como FLAGRANTE de conformidad con los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario.
SEGUNDO: Cursa a los folios 04, 05 y 06 de la causa, Acta Policial, de fecha 11-02-2008, suscrita por el funcionario Inspector JORGE LUIS MATA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, Zona N° 02, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…realizaba labores de patrullaje, por diferentes calles y avenidas que conforman los distintos barrios, Urbanizaciones, Conjuntos Residenciales e invasiones correspondientes al Municipio Sotillo y sus adyacencias, cuando recibí llamada radiofónica de la central de Radio de la Zona Policial N° 02, donde nos informa que nos trasladáramos al sector El Paraíso, exactamente a las inmediaciones del Cementerio Municipal de Puerto La Cruz, donde de acuerdo a varias llamadas telefónicas “anónimas”, se estaba efectuando el sepelio de tres “fallecidas”, y que sujetos desconocidos, que se desplazaba a bordo de diferentes vehículos y pos sus propios medios, realizaban disparos al aire, sin medir el peligro de sus actos, por lo que procedí a solicitar apoyo a los componentes al mando del Sub-Insp. RAFAEL MEDINA, con cuatro (4) funcionarios a cargo, nos dirigimos el lugar indicado, donde efectivamente observamos esta multitud de personas que acompañan este acto fúnebre, por lo que procedí a implementar un dispositivo de seguridad, desplegando a todos los funcionarios, logrando visualizar a una persona la cual portaba un arma de fuego , de color negra, con la cual realizaba disparos al aire, quien al notar nuestra presencia, salen en veloz carera, y aborda un vehículo tipo camioneta de color plata, el cual se encontraba estacionado a pocos metros del lugar, exactamente calle bolívar, adyacente al portón principal del cementerio municipal, …procedimos a darle a este sujeto la voz de alto, solicitándole que bajara de este vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color plata, placas BAI-17Y, ya con este sujeto controlado, le ordene que procedieran logrando incautar en poder de esta persona, exactamente a nivel de la cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un arma de fuego, la cual describió de la siguiente manera marca GLOCK,, MODELO 26, COLOR NEGRA, SERIAL CLH667, CALIBRE 9 MM, contentiva de un cargador, para un capacidad de 31 cartuchos, contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de la cual solicite información al Sistema de Información Integral SIPOL, … donde el receptor de servicio me informa que la citada arma de fuego, se encuentra requerida por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , Sub-Delegación Puerto Cabello, de acuerdo a expediente 589.006 de fecha 02-10-2007, por lo que procedí con la detención preventiva de este ciudadano… siendo identificado como JACKSON JOSE VASQUEZ FIGUEROA…”. En consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano JACKSON JOSE VASQUEZ FIGUEROA, MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS, establecidas en el Artículo 256, ordinales, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente, 1°) Presentación cada Veinte (20) días. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribuna.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, informando de la libertad del imputado la cual se realizara desde la misma sede de este Tribunal. De igual forma se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JACKSON JOSE VASQUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 12.577.708, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-05-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, hijo de OSCAR VASQUEZ (V) y de IRAIDA FIGUEROA (V), residenciado AVENIDA INTERCOMUNAL, SIERRA MAESTRA, CERCA DE LA CRISTALERIA CANAIMA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, cometidos en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a Seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios correspondientes, participando de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05, DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.