REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000653
ASUNTO : BP01-P-2008-000653
Visto el escrito presentado por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en mi condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al imputado JHONATHAN JOSE VALERA SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL, solicitando la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, así como la de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el artículo 280 y 283 y se decrete la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL, en virtud del contenido del acta de investigación penal de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrito por el funcionario CABO SEGUNDO LEONARDO GARCIA, en el cual deja constancia de los siguientes: “…,encontrándome de servicio en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar…, en compañía de los funcionarios AGENTE JOSE NOGUERA… AGENTE PEDRO SALAZAR…, AGENTE WILLIANS GIL…, AGENTE JOAN PEREZ…, cuando nos desplazábamos por el sector la sopera vía San Diego, Barcelona, fuimos abordados por un ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito ORLANDO RAFAEL AGUILERA PEÑA…, quien nos manifestó que pocos minutos ante lo habían despojado de sus pertenencias personales entre documentos…, por dos sujetos sometido bajo amenaza de muerte con arma blancas.., en las adyacencias de ese mismo sector, procedimos a trasladarnos al sitio de los hechos con la persona agredida donde se avistaron a dos…, sujetos corriendo en veloz carrera por la calle la quebrada de ese mismo sector, inmediatamente la victima los identifico como los autores del Robo, procedimos a darle la voz de alto, …, se procedió el AGENTE WILLIANS GIL, le solicito a los referidos ciudadanos que si portaban algún objeto que lo exhibieran manifestando los mismos que no portaban nada se procedió a realizarle el respectivo registro corporal…, incautándole al primer ciudadano RAFAEL RAMON VALLENILLA NEGRON…, en su poder a nivel de la cintura UN ARMA BLANCA CORTANTE PUNZO PENETRANTE (CUCHILLO) CON CACHA DE MADERA SUJETADA CON ALAMBRE DE COBRE, …, y al segundo ciudadano quedando identificado como JHONTAHAN JOSE VALERA SALAVERRIA…, encontrándosele en su poder de vestir a nivel de la cintura UN ARMA BLANCA CORTANTE PUZO PENETRANTE (CUCHILLO) CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON SU ESTUECHE DE COLOR NEGRO…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia Nº 0099-08, suscrita por el ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL ( f. 8 al 10 ).
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º, a favor del IMPUTADO: JHONATHAN JOSE VALERA SALAVERRIA, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL; consistentes en: La Presentación cada Treinta (30) días, Prohibición de Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la victima y por cuanto nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en el ilícito penal imputado por la representante del ministerio público; pero no se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización el búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos tiene arraigo en esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATHAN JOSE VALERA SALAVERRIA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.359.056, mayor de edad, natural de BARCELONA- ESTADO ANZOATEGUI, donde nació en fecha 02-02-87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ANGEL NICANOL Y CARMAN SALAVERRIA, residenciado en VIA PROVISOL, VIDOÑO PRINCIPAL, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano AGUILERA PEÑA ORLANDO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. NERMAR NARVAEZ