REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000654
ASUNTO : BP01-P-2008-000654
Visto el escrito presentado por el DR. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segundo comisionado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PETROSMARI HERRERA MORFE solicitando se le decrete al mismo la aplicación de Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma adjetiva penal; se decrete como flagrante la aprehensión y la aplicación del procedimiento ordinario, contenido en el articulo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. SOLANGEL GONZALEZ, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamiento
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, como flagrante, de conformidad con lo establecidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem. Se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa e Acta Policial de fecha 11-02-08, cursante a los folios cuatro (04) y Cinco (5), de la presente causa Suscrita por el funcionario Agente JULIAN BARRIOS, adscrito a esta Zona Policial Nª 01, quien deja constancia de la siguiente Diligencia: “…Me encontraba prestando servicio en la Unidad Educativa de promotores Culturales del estado Anzoátegui, allí logre observar que venía en veloz carrera un ciudadano y detrás del mismo una dama quien lo señalaba que la había robado y en virtud de esta situación procedí de inmediato a darle la voz de alto la cual efectivamente acata sin oponer resistencia fui identificado como PEDRO PABLO JIMNEZ ARREAZA … mientras que la referida ciudadana expreso llamarse: PETROSMARI HERRERA MORFE… quien me manifestó que la persona que tenía en mi custodia formaba parte de tres sujetos quienes mediante amenaza de muerte interrumpieron su establecimiento Comercial de nombre CENTRO DE COMUNICACIONES MARIA J.C.A, lográndola despojar de la cantidad de ciento Ochenta mil Bolívares en efectivo, su documentación y teléfonos celulares de los clientes que para ese momento se encontraban en el interior del local, y en virtud de los señalamiento que realizaba la ciudadana en su contra procedimos advertirle al referido ciudadano si llevaba oculto algún objeto de interés Criminalisticos … y al proceder a su revisión en presencia de la victima se logra localizar oculto en el bolsillo derecho de pantalón que vestía la cantidad de dos llaves que reconoció la victima ser de su propiedad, por lo que procedimos de inmediato a practicar su aprehensión formal..”. Cursa a los folios 6 y 7 Denuncia Común, formulada por la ciudadana PETROSMARI HERRERA MORFE, quien entre otras cosas expone:” …Bueno resulta ser que hoy lunes once de Febrero como a las dos y media de la tarde me encontraba atendiendo el caber Café denominado “CENTRO DE COMUNICACIONES MARIA J.C.A” ubicado en la calle San Carlos del casco Central de Barcelona, cuando tres personas de sexo masculino, jóvenes, entraron al establecimiento con la excusa de conectarse a Internet, pero 5 minuto después que entraron esta persona sacaron armas de fuego, y mandaron a meter a los clientes debajo de las mesas de las computadoras, y a mi bajo amenaza de muerte me quitaron la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares en efectivo, mi cartera, celular, y a los clientes también le quitaron los celulares, en eso querían escaparse pero no podían abrir la puerta, pero uno de ellos forcejeo la puerta, la abrió, saliendo y se llevo las llaves, yo salí y empecé a gritar en eso unos policías que venían pasando yo les dije que las personas que iba corriendo al frente me habían robado, entonces los policías lo persiguieron pero solo lograron alcanzar a uno de los tres que me robaron, y cuando lo revisaron le consiguieron en su bolsillo las llaves de mi negocio …”.
TERCERO: En consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del IMPUTADO: PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana PETROSMARI HERRERA MORFE; por encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en virtud de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tomando en consideración la decisión dictada por el mas alto Tribunal de la Republica en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Delgado Ocando, y donde “Se llama a atención a los diferentes Juzgado de control de los distintos Circuito Judicial del pais, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internado judiciales, que funciona como establecimiento a la detención preventivo de imputados y acusados hasta que se hubiera producidos sentencia condenatoria cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y la circunstancia particulares del caso”. Vista tal decisión este Tribunal Quinto de Control acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.
CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de la presente decisión.. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD en contra del imputado PEDRO PABLO JIMENEZ ARREAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.535.633, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/04/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: Pedro Jiménez y Geltrudi Arreaza, residenciado en Primera Transversal, Barrio Lindo, casa 34, Barcelona, cerca de Estadium, Barcelona Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MARIO ARTENIO NASPE RUDAS, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 (GUARDIA),
DR. JOSE TOMAS BELLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ