REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003639
ASUNTO : BP01-P-2007-003639
Realizada la Audiencia Oral para Imposición de Investigación, llevadas por las Fiscalìas Primera y Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual el Dr. PEDRO BASTARDO, en carácter de Fiscal Primero ( E) del Ministerio Publico, le imputo a los ciudadanos CARLOS JULIO PARDO MUSSO y REINALDO JOSE GUARAMATA los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL PEÑALVER (occiso). y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de CESAR ENRIQUE PEREZ Y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO y solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS JULIO PARDO MUSSO y REINALDO JOSE GUARAMATA, asimismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario; y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensores de Confianza Dres. ERBIN URRIBARRI, MONICA PARDO y HECTOR HERNANDEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 05, para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos imputados en este acto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: es evidente y así consta en audiencia para oír a los imputados de fecha 10 de septiembre de 2007 que los ciudadanos Carlos Julio Pardo Musso Reinaldo Guaramata se le dicto medida Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de APROVECHAMENTO DE COSAS PROVENIENTE SDEL DELITO, por lo que considera este juzgador que mal pudiera decretarse la aprehensión como flagrante en el caso que nos ocupa ya que los mismos se encuentran Privados de libertad a la orden de este Tribunal es así que vista la defensa solicitada por el defensor de confianza del ciudadano Reinaldo Guaramata en la que manifiesta que su defendido le fueron violados los derechos fundamentales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana y 125 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado procede declara tal situación es del conocimiento para el defensor del ciudadano Reinaldo Guaramata para los del ciudadano Carlos Julio Pardo Musso, que esta es una audiencia de presentación para oír a los imputados por la presunta comisión de un nuevo delito en las que apenas se inicia la investigación que debe realizar la Representación Fiscal y la cual debe concluir en un lapso de treinta días con la presentación del acto conclusivo de la investigación mediante acusación o solicitud de sobreseimiento si fuere el caso. En este mismo orden de ideas y por lo anteriormente explanado este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad de toda la investigación formulada por el abogado de confianza del imputado Reinaldo Guaramata, por la presunta violación del articulo 44 en concordancia con el articulo 49 del Constitución y 125 y 137 en concordancia con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado considera esta juzgado que a dicho ciudadano no se le ha violentado el derechos a la defensa ni al debido proceso en virtud de que en este mismo acto y vista las reiterada diferí mentó de esta audiencia la cuales se evidencia que no fueron imputables al tribunal sino por distinta razones que pueden ser evidenciadas de la revisión de las actas de diferimientos y que en cada boleta de notificación fueron notificados sus respectivos abogados de confianza por lo que mal pudieran decirse que el derecho a la defensa les ha sido violado igualmente este tribunal niega la solicitud de Medidas Cautelares realizadas por ambos defensores de confianza de los hoy presentados antes este Tribunal se decreta Medida de Privación Prevenida de libertad en contra de los imputados CARLOS JULIO PARDO MUSSO Y REINALDO JOSE GUARAMATA establecidos como centro de reclusión El Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, en este mismo orden de ideas en virtud de que los hoy presentados se encuentra detenido por otro delito a la orden de este tribunal se acuerda que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO periodo en el cual la representación Fiscal presentara su acto conclusivo y las partes podrán aportar y solicitar a dicha Fiscalia que se practique las pruebas que considera pertinente a realizar. Se acuerdan las copias solicitadas al defensor de confianza del imputado Carlos Julio Pardo Musso. Y ASI DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: CARLOS JULIO PARDO MUSSO Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.979.487, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/11/1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos: CARLOS PARDO (F) y ISOLINA MUSSO (V), residenciado en La Urb. Boyacá I, Calle B, N° 8, Barcelona, Estado Anzoátegui. y REINALDO JOSE GUARAMATA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.253.490 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/07/1983, de 23 años de edad, de estado civil Casado, hijo de los ciudadanos: MIRIAN GUARAMATA, residenciado en La Calle Campo Elías, N° 34, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL RAFAEL PEÑALVER (OCCISO) y por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de los ciudadanos CESAR ENRIQUE PEREZ y SARA CRISTINA CAMPUZANO CARO es por lo que en consecuencia este Tribunal estima procedente decretar conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS