REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000729
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de éste Despacho, a los ciudadanos LISANDRO JOSE RIOS UBA y GEORGE JOSE RAUSEO VARGAS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito de “ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO”, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, contenido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califique la aprehensión de flagrante. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a este en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor de Confianza, DRA. MAGYANIHER BITTAR, previamente designado, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos GEORGE JOSE RAUSEO VARGAS Y LISANDRO JOSE RIOS UBA, ello se evidencia el Acta de procedimiento Policial, de fecha 18-02-2008, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa luego de hacer un análisis del acta investigación que cursa al folio 03 y vto., suscrita por el funcionario Héctor López Caguana, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, en la cual deja constancia: “ me encontraba de comisión en el punto de control móvil en el Distribuidor de Barbacoa, en compañía del Cabo Primero Guardia Nacional, Cabo primero Héctor José Franco, chequeando selectivamente tanto personas como vehículos que circulaban por la mencionada avenida, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, pudimos observar un (01) vehículo en plena marcha, MARCA CHERY, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MATRICULAS BBT-01F, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA LVVDB12AX7D003326, SERIAL DEL MOTOR DA46501A2D67020731, que se desplazaba en sentido Barcelona-San Mateo, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una Inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, identificándose el conductor como RIERA DORANTE HEERMENSON ALFREDO, acto seguido se procedió, a identificar dos pasajeros que se encontraban uno de copiloto y el otro en los asientos traseros del vehículo, identificando con su cédula de identidad al que viajaba al lado del chofer como GEORGE JOSE RAUSEO VARGAS, el cual vestía para el momento una Jean color azul, camisa azul de rayas amarillas y un Koala color negro, el segundo que viajaba en la parte trasera lo identificamos con su cedula de identidad como LISANDRO JOSE RIOS UBA, quien vestía pantalón blue Jean, franela azul, gorra azul, a quienes le indicamos que le efectuaríamos el cacheo corporal,… al primer pasajero se le detectó en sus partes intimas un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO GIUSEPPE, MODELO 67-32, CALIBRE 32 MILIMETROS, SERIAL DESBASTADO, con un cargador contentivo de siete (7) cartuchos sin percutir, de los cuatro (4) son del mismo calibre del arma y tres (39 son calibre 7.65 milímetros, al segundo de los identificados y que viajaba en los asientos traseros se le detectó en sus partes intimasen arma de fuego, tipo revolver, calibre 38MM, marca KING COBRA, SERIAL VK-2633, le preguntamos si tenían porte de arma y contestaron que no que eran armamentos chimbos porque ellos tenían enemigos en la calle, procedimos a trasladarlos junto con el vehículo al Comando de seguridad urbana. Todo lo cual se encuentra corroborado con el Acta de Entrevista, cursante al folio 5 de la causa, correspondiente al ciudadano HERMENSON ALFREDO RIERA DORANTE.
TERCERO: En consecuencia, considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de los imputados de autos, hecho punible de acción pública y cuya acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados GEORGE JOSE RAUSEO VARGAS Y LISANDO JOSE RIOS UBA, que consiste en una Presentación Periódica cada treinta (30) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, y la Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado sin Autorización del Tribunal, asimismo debiéndose participar su libertad al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Asimismo se acuerda expedir las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa de confianza. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera se acuerda publicar en auto separado la decisión judicial, a que se contrae el artículo 254 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y así se Decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los imputados LISANDO JOSE RIOS UBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.297.973, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 18-08-1971, de 33 años de edad, soltero, funcionario, hijo de Luis Simón Moreno y Maria Elena Uba, residenciado en Calle Principal N° 25, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, y GEORGE JOSE RAUSEO VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.479.383, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-02-1982, de 326 años de edad, casado, funcionario policial, hijo de Jesús Salvador Rauseo y Luisa Vargas, residenciado en Calle Principal N° 31, Barrio El Esfuerzo, Barcelona, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ