REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000677
ASUNTO : BP01-P-2008-000677
Visto el escrito de solicitud presentado por los Dres. RICARDO MAITA LEO y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quienes actuando con el carácter de Fiscal Principal y auxiliar Décimo Sextos del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con las atribuciones que les confieren los numerales 04 del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 01 y 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 07 del Artículo 108 y el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa , en razón de que el imputado del delito so se pudo identificar.
”Es el caso que el día 14 de Octubre de 2001 y siendo aproximadamente las 11:30 am, la adolescente Raquel Rosiel Guarema Figuiera, salio de su residencia y desde esa fecha sus familiares desconocen el paradero y estado de salud de la misma, en consecuencia su tía Yusmery González se presento por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz y formula la respectiva denuncia.
En virtud de lo antes expuesto y observando que el hecho se desprende la comisión de un hecho punible el cual reviste carácter penal, por lo que se hace del conocimiento a esta representación fiscal acordándose el inicio de la presente investigación y se prosigue la investigación de rigor.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este juzgador considera, que de acuerdo al contenido de la denuncia formulada y de la averiguación realizada, en principio se desprende que estamos en presencia del delito de Acto Carnal con adolescente, tipificado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano no reformado, es decir la acción delictual desplegada por los sujetos activos del delito consistió en tener un acto sexual de penetración o acto carnal consensuado por la víctima, siendo ésta una adolescente de 14 años de edad, como lo refleja el resultado del reconocimiento medico legal describiendo las lesiones como AREA GINECOLOGICA: Genitales de aspecto y configuración normal para su edad, desfloración antigua, siendo esto afirmado por la victima en su declaración o entrevista pomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Puerto la Cruz lo cual da la permisibilidad jurídica para endilgarle a los autores del hecho el tipo penal invocado en concordancia con lo previsto en los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto el sujeto pasivo del presunto delito cometido es una adolescente, pues así se desprende de la denuncia formulada por la tía de la victima, en tal sentido considerando que el hecho denunciado data de fecha 14 de Octubre de 2001 y fue denunciado en fecha 15 de octubre de 2001, considera este juzgador que la situación jurídica procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo reglado en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Prescripción del Ejercicio de la Acción Penal en virtud de lo establecido en el numeral 5° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano no reformado, donde se regla la prescripción a los tres (03) años, si el hecho punible sólo acarrea prisión por tiempo de Tres (03) años o menos; en consideración de lo cual se concluye que el momento procesal para intentar un ejercicio de la acción en base al acto conclusivo por acusación se encuentra imposibilitado por la institución jurídica de la prescripción; por cuanto la pena aplicable será de conformidad al termino medio como lo señala el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como el hecho de que no existe por parte del órgano jurisdiccional pronunciamiento alguno que interrumpiere la prescripción ordinaria ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano; por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DEDIDE
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor de PERSONA DESCONOCIDA; y donde aparece como víctima la adolescente RAQUEL ROSIEL GUAREMA FIGUERA, por la comisión del delito de Acto Carnal con Adolescente previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal Venezolano no reformado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en es decir a que la acción Penal se encuentra prescrita.. Regístrese. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.