REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003857
ASUNTO BP01-P-2005-003857
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DIEGO ARMANDO GONZALEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26/03/1987, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.675.962, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los LUIS MARAIMA y FERNANDA GONZALEZ, residenciado en Barrio Brisas del Mar, Calle las Delicias, Casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado DIEGO ARMANDO GONZALEZ, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto. Conforme al artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca las medidas cautelares dictadas en fecha 02 de Septiembre de 2005, por este Juzgado al acusado DIEGO ARMANDO GONZALEZ y se ordena librarle Orden de captura inmediata a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz, así como a la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrense los respectivos Oficios a los Organismos Policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado DIEGO ARMANDO GONZALEZ, de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, debido a que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que el prenombrado imputado le fue acordado en fecha 02-09-05 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, evidenciando que el mismo desde el día 28-09-06 no se volvió a presentar; incumpliendo con la misma de manera injustificada, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento, es por ello que en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 02 de Septiembre de 2005, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 02-09-2005, al acusado DIEGO ARMANDO GONZALEZ, ya identificado en actas procesales, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 ordinal 3° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. SANDRA DE VELLIS