REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010211
ASUNTO : BP01-P-2006-010211
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO R. REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en uso de la atribución que al efecto le confiere el Artículo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del imputado DALUIS EMILIO BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.578.016, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. .
“ Según Acta Policial suscrita por los funcionarios Dimitry José Maurera y José Careamana adscritos a la Zona Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoàtegui, en horas de la mañana del día 05 de Diciembre de 2.006, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullje vehicular por la calle nueve del sector III de Boyacá III de la ciudad de Barcelona, practican la detención de una persona que salió en veloz carrera al percatarse de la presencia policial, quedando identificado como DALUIS EMILIO BOADA, luego de efectuarle la revisión corporal correspondiente y localizarle dentro del bolsillo derecho del pantalón que portaba CINCUENTA (50) envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia granulada de presunta Crack, que al practicarle la respectiva experticia en el Laboratorio de la Guardia Nacional resulto ser el Peso Neto de DOS GRAMOS CON SESENTA Y CINCO CENTESIMAS (2,65 g) de la Droga denominada COAINA BASE.”
Ahora bien, este juzgador observa y así se evidencia del contenido del Acta Policial que para el momento que se practicó la inspección al precitado imputado, no habían testigos que corroboraran con el dicho de los funcionarios, si bien manifiestan los funcionarios haberle decomisado al imputado de autos la droga antes mencionada, sin embargo no cursan en autos otros elementos probatorios que contribuyan a corroborar tal aseveración, constituyendo por lo tanto la declaración de los funcionarios el único elemento incriminatorio existente, lo cual es insuficiente según criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. En consecuencia, debido a la carencia de suficientes elementos de convicción en la presente causa que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del hecho punible que se le investiga, se desprende que en la misma no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, razón por la cual dicha actuación queda subsumida en lo contemplado en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que más ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado DALUIS EMILIO BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.578.016, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. Del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado DALUIS EMILIO BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.578.016, por la presunta comisión de uno de los delito tipificados en la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to. del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía respectiva.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.