REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001797
ASUNTO : BP01-P-2007-001797
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de OSMAR ALI VELASQUEZ ROJAS. Previa acusación fiscal presentada por la Dra. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, acompañado del Secretario de Sala Abg. CRUZ ARTURO BASTARDO, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: el Fiscal 1º del Ministerio Público, Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, La Defensora Pública Penal, Dra. NELIDA BASILE DRIJA, y El Imputado, JESUS RAMON SILVA ALFARO. Y La Víctima, OSMAR ALI VELSQUEZ ROJAS, estando representada en este acto por el Ministerio Publico. Acto Seguido el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. PEDRO LUIS BASTARDO, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 14 de Agosto de 2.007, en contra del ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de OSMAR ALI VELSQUEZ ROJAS. de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la cual goza el Imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado JESUS RAMON SILVA ALFARO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació el 04-05-88, de 19 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de: IVON SILVA de padre desconocido, residenciado en: CALLE LIBERTAD, CASA Nº 24, TIERRA ADENTRO A UNA CUADRA DE LA PANADERIA EL DIAMANTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI., a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO,, el cual Expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Dra. NELIDA BASILE DRIJA, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano OSMAR VELASQUEZ ROJAS quien manifiesta no tener nada que agregar, Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado JESUS RAMON SILVA ALFARO,, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.053.342, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de OSMAR ALI VELSQUEZ ROJAS, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el imputado JESUS RAMON SILVA ALFARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de OSMAR ALI VELSQUEZ ROJAS, se procede a imponer de forma inmediata la pena. El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente , establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión y su término medio de conformidad con el Articulo 37 Ejusdem por lo que en consecuencia se lleva la pena a su término medio el cual es de tres (03) años de prisión, Aunado a que el delito fue cometido en grado de Tentativa la pena aplicable seria de 01 un año 06 meses, y por cuanto se observa de la revisión del presente expediente que no cursa certificación de Antecedentes Penales o correccionales del referido acusado se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, así como la aplicación de la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de Hechos, se le rebaja un tercio de la misma siendo la pena aplicable de 01 un año Prisión en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el Ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, es de un (01) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el referido Ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las costas procesales por encontrarse el referido Ciudadano asistido desde el inicio de la presente investigación de Defensor Público y dado su estado de pobreza, tal y como lo dispone el artículo 272 de ley adjetiva penal, pena esta que cumplirá el referido ciudadano en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/05/2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extendido el lapso de presentación cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazo participando la decisión dictada el día de hoy. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal y procesal al Tribunal de Ejecución que corresponda. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano imputado JESUS RAMON SILVA ALFARO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de OSMAR ALI VELSQUEZ ROJAS, y se procede a imponer de forma inmediata la pena. El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en relación con el 80 Primer aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente , establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de Prisión y su término medio de conformidad con el Articulo 37 Ejusdem por lo que en consecuencia se lleva la pena a su término medio el cual es de tres (03) años de prisión, Aunado a que el delito fue cometido en grado de Tentativa la pena aplicable seria de 01 un año 06 meses, y por cuanto se observa de la revisión del presente expediente que no cursa certificación de Antecedentes Penales o correccionales del referido acusado se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, así como la aplicación de la rebaja especial establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de Hechos, se le rebaja un tercio de la misma siendo la pena aplicable de 01 un año Prisión en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el Ciudadano JESUS RAMON SILVA ALFARO, es de un (01) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el referido Ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las costas procesales por encontrarse el referido Ciudadano asistido desde el inicio de la presente investigación de Defensor Público y dado su estado de pobreza, tal y como lo dispone el artículo 272 de ley adjetiva penal, pena esta que cumplirá el referido ciudadano en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 05/05/2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo extendido el lapso de presentación cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo. Igualmente se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazo participando la decisión dictada el día de hoy. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal y procesal al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.