REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000375
ASUNTO : BP01-P-2008-000375
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputadas las ciudadanas CARMEN MOLINA y FABIOLA SANCHEZ MOLINA.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación por Denuncia de fecha 06-03-2003, bajo el Nro. 3352-03, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barcelona, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, formulada por la ciudadana AIDA DEL VALLE FARIÑAS LOZADA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.607.923, divorciada, comerciante, residenciada en la Avenida Cumanagoto, calle Andrés Eloy Blanco, Residencias Pratola Bella, piso 2, Apartamento 2-3, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con el fin de denunciar a la ciudadana CARMEN MOLINA, y a su hija de nombre FABIOLA SANCHEZ MOLINA, que las mismas irrumpieron en mi residencia ya mencionada para golpearme con un bate.” Es Todo.
Del estudio y análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que los hechos que dieron lugar a su instrucción, se pueden subsumir perfectamente en el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES; previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, en razón de que el hecho ocurrió en fecha 05-03-03, y desde entonces han transcurrido cuatro (04) años, y once (11) meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 6° del Código Penal Vigente, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las ciudadanas: CARMEN MOLINA y FABIOLA SANCHEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 418 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio de la ciudadana AIDA DEL VALLE FARIÑAS LOZADA, titular de la C. I. V.-3.607.923, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.