REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000586
ASUNTO : BP01-P-2008-000586
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta (E ) del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputado el ciudadano RENE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Este Tribunal Quinto de Control observa:
“Se inicia la presente investigación por denuncia, de fecha 28-10-2003, bajo el Nro. 14.069/03 rendida ante funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial N° 1), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, , formulada por el ciudadano CARLOS ALCALA Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro-16.717.917, soltero, bachiller, residenciado en la calle Principal , Casa N° 23, Barrio La Quinta, Vía Araguita, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Acudo a este Despacho para denunciar que el ciudadano RENE GARCIA, me mantiene acosado las veces que me ve…”. Es Todo.
En este mismo orden de ideas se observa que el hecho ocurrió en fecha 28/10/2003 y desde entonces han transcurrido cuatro (04) años, tres (03) meses, y dos (02) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Vigente, lo que se traduce que el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente prescrito razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RENE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Vigente para el momento de lo hechos, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE ALCALA SANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.717.917, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.