REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000414
ASUNTO : BP01-P-2008-000414
Visto el escrito presentado por el Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita a este Despacho de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por el ciudadano: GERARDO ANTONIO CASALINS MARIÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.340.629, en virtud de que luego de iniciada la investigación se logró determinar que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco 23/04/2006, El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; inició averiguación por la comisión de uno de los delitos contra las personas, de la cual se conoció mediante Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: GERARDO ANTONIO CASALINS MARIÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.340.629, Colombiano, estado civil: soltero, de profesión u oficio: técnico electricista, residenciado en la Avenida 5 de Julio, Residencia Rivera, PB, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre CARDERO, me amenazó de muerte debido a unas palabras que tuve con el por concepto de un trabajo que me estaba realizando por la cantidad de 90.000,00 bolívares y por no cancelarle lo restante, porque el trabajo que comenzó esta mal hecho, la cual no podido corregir y por este motivo me amenazó de muerte. Es Todo”
Del análisis de las actuaciones se desprenden que los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO CASALINS MARIÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.340.629, pudieran estar encuadrados dentro de un probable delito de instancia de parte agraviada, como es el delito de amenazas y que nuestra legislación lo contempla en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal Venezolano, el cual es de acción privada, enjuiciable solamente previa querella del amenazado, es decir, que luego de iniciada la investigación se logró determinar que el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, motivo por el cual este juzgador considera que lo más razonable y ajustado a derecho es decretar Desestimación de la presente denuncia solicitada por la vindicta pública, en razón de que los hechos denunciados son de Instancia de Privada, ya que constituye un probable delito de acción privada, la cual debe intentarse por ante el Tribunal Competente y una vez admitida la misma y ordenado el auxilio al representante fiscal se procederá a su realización. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en cuanto que los hechos denunciados por el ciudadano: GERARDO ANTONIO CASALINS MARIÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.340.629, están referidos a amenazas y no se materializó ninguna acción que revista carácter penal, y el hecho denunciado no esta considerado como de acción pública, existiendo un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo con fundamento en lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y SEGUNDO: Se devuelve la presente actuación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que la archive conforme al Artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Remítase a la Fiscalía. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.