REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000311
ASUNTO : BP01-P-2008-000311
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas de Protección y Seguridad que en fecha 27 de Enero de 2008, le fueren impuestas al ciudadano JUAN CARLOS TAUIL PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-13.056.573, por este Tribunal; a los fines de proveer quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En fecha 27 de Enero de 2008, le fueron dictadas por este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS TAUIL PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-13.056.573, Medidas de Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el Artículo 87, numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: PRIMERO: Salir de la residencia común que comparte con la víctima; y SEGUNDO: Prohibición de Acercarse a la víctima.
Riela adjunto a la solicitud fiscal, Acta de entrevistas realizadas por dicha Fiscalía a la Victima ciudadana: CARMEN JULIA GUACARAN PENZO, así como a las testigos HILARYS GISELA LAYA GUACARAN, titular de la Cédula de Identidad número: V.-8.804.513, y BEANGELIS ANDREIAN BAEZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.212.485, donde de manera conteste dejan constancia de que el ciudadano: JUAN CARLOS TAUIL PALACIOS, ha incumplido con las Medicas Cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2008. En este orden de ideas establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 3°.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.” Por todas esta razones y en virtud de que se evidencia que el ciudadano: JUAN CARLOS TAUIL PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-13.056.573, incumplió con las Medicas Cautelares que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2008, es forzoso para este Tribunal el tener que revocar las Medidas Cautelares impuestas, y en consecuencia ordena la aprehensión del mismo y ponerlo a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca las Medidas Cautelares que le fueron impuestas al ciudadano JUAN CARLOS TAUIL PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad signada con el número: V.-13.056.573, en fecha 27 de Enero de 2008, en virtud de que incumplió con las mismas, y se ordena
la aprehensión del mismo y ponerlo a la orden de este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTRL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. YOMARY RAMOS.