REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003632
ASUNTO : BP01-P-2007-003632
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el DR. VON RICHELMAN RUIZ RAMOS, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.774, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Obrero, edad 25 años, nacido en fecha 08-09-82, hijo de DAVID OTERO y Amada Carpio, residenciado en Calle Páez N° 11-305, Barrio Campo Alegre, Barcelona, Estado Anzoátegui, y DANIEL JOSE ARCIA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.673.461, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Latonero, edad 19 años, nacido en fecha 13-08-89, de hijo de Anselmo Brazon y Francy Arcila residenciado en Calle Páez casa S/N°, sector Campo Alegre, Barcelona- ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal cometido en perjuicio de YASMÍN PETRUCCI.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“En fecha 08-09-2007, próximamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, en momentos que el SUB-INSPECTOR RAFAEL MEDINA, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui se encontraba practicando labores de patrullaje en el Municipio Bolívar, en compañía de varios funcionarios específicamente por el Boulevard 5 de Julio cruce con la calle Bolívar, avistamos a una ciudadana que les hacían llamado, los cuales se acercaron a la misma, la cual se identifico como YESSICA VELENTINA PEREZ CHACIN, quien manifiesta que a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PETRUCCI VARGAS, dos sujetos desconocidos la habían robado, participándole la ciudadana Yasmín que los sujetos le sometieron y le quitaron un teléfono celular y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo y que uno de ellos vestían franela de color claro rojo, bermuda beige, y gorra color rojo, estatura mediana y el otro vestía franela de color azul claro a cuadro de color Marlon, en donde estos funcionarios realizaron un recorrido por el referido boulevard logrando avistar a los dos ciudadanos indicando por la ciudadana en cuestión, a los cuales le dieron la voz de alto, los mismos acataron y al realizarle el registro corporal, le logran incautar a uno de ellos adherido en su cuerpo a la altura de la cintura una arma de fuego tipo escopeta, quedando identificado como CRISTIAN JOSE OTERO CARPIO, y al segundo el cual quedo identificado como DANIEL JOSE ARCIA, se le incauto en el bolsillo izquierdo del bermuda el teléfono celular y la cantidad de sesenta mil bolívares en efectivo, los mismos se le hacen la aprehensión formal por encantándole el teléfono y el dinero robado a la ciudadana YASMIN DEL CARMEN PETRUCCI VARGAS.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 05 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación cursante a los folios 75 al 83 del expediente presentada en fecha 09-10-2008 por el Ministerio Publico, por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye a los imputados ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA, para el primera de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN.-
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa-
TERCERO: No obstante siendo el Juez de Control garante de los Derechos y Garantías que les asisten a las personas privadas de su libertad en cualquier grado y estado del proceso y a ello se contrae el control judicial que ejercen en esta fase tal y como lo establece el artículo 282 del texto adjetivo penal, aunado a los Principios rectores que rigen en nuestras normas procesales como los son el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el artículo 243 ejusdem, considera que en el presente caso los hoy acusado puede ser merecedor de una medida de coerción personal menos gravosa a la medida de privación de libertad que pesa sobre los mismos, con el fin de que continúen el proceso penal que se sigue en su contra pero en estado de libertad y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA QUE SE DECRETE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD EN FAVOR DE LOS CIUDADANOS JIMENEZ PIÑERO JOSE ANDRES, Y GOMEZ SALAZAR JOISE ANGEL, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, Y 4 , los cuales consisten en: 1.- Presentación cada OCHO (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- La prohibición de salir sin la autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Anzoátegui,
CUARTO: En virtud de haberse admitido la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA, para el primera de los nombrados, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de PETRUCCI VARGAS YASMIN y al Principio de la Comunidad de la prueba al cual se adhirió la defensa PÚBLICA SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los acusado CRISTIAN JOSE OTERO Y DANIEL JOSE ARCIA plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05,
DRA. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI SALAVERRIA.