REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000865
ASUNTO : BP01-S-2002-000865
Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien actuando n ejercicio de las atribuciones establecidas en el Articulo 285, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados los ciudadanos JORGE RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de las C. I. Nro. 8.229.663, casado, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, residenciado en la Urbanización Caracas, Camino Nuevo Primero, casa Nro.-07, Barcelona Estado Anzoátegui. Este Tribunal Quinto de Control observa que:
“En fecha 23 de Abril de 2002, se da inicio a la presente investigación Penal bajo el Nro. 03-06-4131-02, nomenclatura de esta Representación fiscal, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por la funcionaria NOHELIA GUZMAN, quien deja constancia entre otras de lo siguiente: “ Con esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Ambulatorio Dr. Ali Romero Briceño, ubicado en el sector palotal de Barcelona, estaba efectuando un recorrido por las diferentes áreas de dicho centro asistencial, cuando el portero del mismo FERNANDO CASTILLO…, se me acercó y me informó que un ciudadano se había presentado en el centro y manifestó que iba a cambiar un récipe médico y pasó al consultorio de emergencia de Adultos y aproximadamente diez minutos después salió y se retiró, al poco rato salió la enfermera de guardia ciudadana CHAGUAN ISIMAR NOHEMI…y le dijo que el ciudadano que acababa de salir se había llevado un estetoscopio…”
En este mismo orden de ideas se observa que el legislador establece una sanción de prisión de dos (02) a seis (06) años para el delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el Artículo 454, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento, siendo su término medio, cuatro (04) años; debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, es decir la acción penal prescribe por cinco años. Así las cosas…, si se tomo en consideración que el hecho se cometió en fecha 17 de Abril de 2002, a la presente fecha, han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses, desde la comisión del hecho punible, tiempo suficiente para que opere la prescripción ordinaria, lo que se traduce que el caso que nos ocupa, se encuentra evidentemente prescrito, razón por la cual no queda otro remedio a este juzgador que decretar el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de que la acción penal se ha extinguido, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del articulo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JORGE RAFAEL MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de las C. I. Nro. 8.229.663, casado, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, residenciado en la Urbanización Caracas, Camino Nuevo Primero, casa Nro.-07, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, establecido en el Artículo 454, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el numeral 8° del Articulo 489 Ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YOMARY RAMOS.