REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003123
ASUNTO : BP01-P-2007-003123
Siendo la oportunidad legal para que este Organo Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva en esta misma fecha, oportunidad en que se realizó el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al Ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de AGENCIA DE VIAJE ORITURS. Previa acusación fiscal presentada por la Dra. GLADYS FLEITAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se constituye el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ELIZABETH MÉNDEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia: La Fiscal 6º (A) del Ministerio Público, Dra. INGRID VARGAS, La Defensora Pública Penal, Dra. NELMAR CONTRERAS, por la Unidad de la Defensa Pública Penal, en Representación de la Dra. NÉLIDA BASILE DRIJA y El Imputado, FRANKLIN ANTONIO GUERRA, previo traslado desde el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad. NO ASÍ: La Víctima, REPRESENTANTE DE LA AGENCIA DE VIAJE ORITURS, quien se encuentra debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo y así como podrán hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial a la Defensa y al Imputado, referida a la Admisión de Hechos para la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID VARGAS, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en este acto acusación presentada en fecha 29/08/2007, en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de AGENCIA DE VIAJE ORITURS, de conformidad con el articulo 34 ordinal 11, en concordancia con el articulo 108 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante en los folios 64 al 72 de la única pieza del expediente y procedió seguidamente a narrar los hechos objeto del presente proceso y oferto los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo solicito el enjuiciamiento del imputado por el delito atribuido. Igualmente solicito se aperture a juicio oral y publico y se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa en su contra. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado FRANKLIN ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.972, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Albañil, de edad 29 años, nacido en fecha 11/05/1979, hijo de MIRIAM JOSEFINA GUERRA (V), residenciado en TRONCONAL III, SECTOR III, CALLE 09, CASA Nº 07, VEREDA 03, BARCELONA- ESTADO ANZOÁTEGUI, a quien se le impone del hecho que les atribuye el Representante del Ministerio Público, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos y Garantías establecidos en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Solicito a este Tribunal se le concede la palabra a mi representado, en virtud que va a hacer uso de una de las alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA, el cual Expone: “YO ADMITO LOS HECHOS y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente la palabra a la Dra. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición de mi representado en la cual admite los hechos, es por lo que esta defensa de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se imponga la pena inmediatamente tomando en consideración para ello las atenuantes contenidas en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales. De igual manera consigno en este acto récipe médico, donde se indica la necesidad de que mi representado sea trasladado a un centro asistencial a los fines de recibir la atención médica necesaria ya que refiere tener dolor agudo en su pierna izquierda, por lo que solicito sea trasladado a la brevedad posible. Asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”. En este estado el tribunal deja constancia que se recibe constante de un folio útil el récipe médico consignado por la Defensa Pública. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra del imputado FRANKLIN ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.318.972, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de AGENCIA DE VIAJE ORITURS, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas guardan relación con el hecho. TERCERO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el imputado FRANKLIN ANTONIO GUERRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de AGENCIA DE VIAJE ORITURS, se procede a imponer de forma inmediata la pena. El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión y su término medio de conformidad con el Articulo 37 Ejusdem es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente expediente que no cursa certificación de Antecedentes Penales o correccionales del referido acusado se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que en consecuencia se lleva la pena a su término medio el cual es de tres (03) años de prisión, en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el referido Ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las costas procesales por encontrarse el referido Ciudadano asistido desde el inicio de la presente investigación de Defensor Público y dado su estado de pobreza, tal y como lo dispone el artículo 272 de ley adjetiva penal, pena esta que cumplirá el referido ciudadano en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 31/07/2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. QUINTO: Se acuerda el traslado del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA, hasta el Seguro Social de Guaraguao, Puerto La Cruz, de este Estado, para el día VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 08:00 A.M., a los fines de recibir asistencia médica, en virtud del dolor presentado en la pierna izquierda, con las seguridades del caso. Líbrense los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. SÉPTIMO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido en los Artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano imputado FRANKLIN ANTONIO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.318.972, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de AGENCIA DE VIAJE ORITURS, en virtud de haber admitido los hechos imputados por la vindicta publica y en consecuencia se procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito de se procede a imponer de forma inmediata la pena correspondiente al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º y 4º del Código Penal, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión y su término medio de conformidad con el Articulo 37 Ejusdem es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del presente expediente que no cursa certificación de Antecedentes Penales o correccionales del referido acusado se hace merecedor de la atenuante genérica contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por lo que en consecuencia se lleva la pena a su término medio el cual es de tres (03) años de prisión, en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo queda condenado el referido Ciudadano a las penas accesorias a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con excepción de las costas procesales por encontrarse el referido Ciudadano asistido desde el inicio de la presente investigación de Defensor Público y dado su estado de pobreza, tal y como lo dispone el artículo 272 de ley adjetiva penal, pena esta que cumplirá el referido ciudadano en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 31/07/2007, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento. Se acuerda el traslado del Ciudadano FRANKLIN ANTONIO GUERRA, hasta el Seguro Social de Guaraguao, Puerto La Cruz, de este Estado, para el día VIERNES 01 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 08:00 A.M., a los fines de recibir asistencia médica, en virtud del dolor presentado en la pierna izquierda, con las seguridades del caso. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
Dr. JOSÉ TOMÁS BELLO MEDINA.
LA SECRETARIA.
ABG. YOMARY RAMOS.