REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000435
ASUNTO : BP01-P-2008-000435
Visto el Escrito presentado por la ciudadana Fiscalia 42° del Ministerio Público, donde ratifica la Solicitud que presentara en fecha 01-02-2008, y donde solicita con carácter de extrema Urgencia y de conformidad con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicita Autorización para que sean autorizados como agentes encubiertos por el tiempo necesario, a los efectivos (GNB). RAMIREZ CHACON JEAN CARLOS y QUINTERO RIOS FRANKLIN, titulares de las C.I.N°, 18.191.254 y 16.607.087, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para proveer lo conducente, este Tribunal Quinto de Control hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que en ningún momento este Tribunal Quinto de Control al mandar a subsanar la solicitud de Autorización formulada por la Representante del Ministerio Público ha pretendido realizar “una franca entorpecimiento al proceso penal que se pretende, poniendo en riesgo una labor de investigación tan importante, así como la integridad de los funcionarios que se encuentran actuando de forma encubierta…” SEGUNDO: Que mal pudiera saber el Tribunal de Control el tiempo necesario que se lleva tal investigación, si tal cual expresa el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acción Penal Corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, y si realmente dicha investigación se está realizando es efectivamente el Ministerio Público el Director de la Investigación y quien debe indicarle el tiempo necesario que se llevará tal investigación, para que el tribunal de control proceda a otorgarle la Autorización respectiva una vez llenado los extremos exigidos por la Ley. TERCERO: No esta el Tribunal de Control al tanto de saber con preescisión si la las empresas investigadas es “una fachada, posiblemente no exista, es decir, no aparece en los registros mercantiles…”, si como se dijo anteriormente el dueño de la investigación es el Ministerio Público y es quien debe ilustrar al Juez en sus solicitudes. CUARTO: Que la representante del Ministerio Público ha sido irrespetuosa hacia el Juez de Control N° 05, al utilizar en su escrito términos como que es “una franca entorpecimiento al proceso penal que se pretende, poniendo en riesgo una labor de investigación tan importante, así como la integridad de los funcionarios que se encuentran actuando de forma encubierta…” y que es una fachada, posiblemente no exista, es decir, no aparece en los registros mercantiles…”, si como se dijo anteriormente el dueño de la investigación es el Ministerio Público y es quien debe ilustrar al Juez en sus solicitudes, ya que el mismo no esta al tanto de la investigación que se realiza por no ser el titular de la acción Penal
Una vez subsanado el defecto de forma (Indicación del termino de la Investigación), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara con lugar la solicitud de Autorización formulada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público para que sean autorizados como agentes encubiertos por el tiempo de tres (03) meses contados a partir del 07 de Febrero de 2008, a los efectivos (GNB). RAMIREZ CHACON JEAN CARLOS y QUINTERO RIOS FRANKLIN, titulares de las C.I.N°, 18.191.254 y 16.607.087, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena informar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal de los términos irrespetuosos con que se ha dirigido la ciudadana ABOG: AMARICUA YULY MAR, HACIA EL Juez de Control N° 05, remitiéndole copia de los escritos presentados por ante la URDD de este circuito Judicial Penal, así como de las resoluciones tomadas por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de Autorización formulada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público para que sean autorizados como agentes encubiertos por el tiempo de tres (03) meses contados a partir del 07 de Febrero de 2008, a los efectivos (GNB). RAMIREZ CHACON JEAN CARLOS y QUINTERO RIOS FRANKLIN, titulares de las C.I.N°, 18.191.254 y 16.607.087, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena informar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de los términos irrespetuosos con que se ha dirigido la ciudadana ABOG: AMARICUA YULY MAR, hacia EL Juez de Control N° 05, remitiéndole copia de los escritos presentados por ante la URDD de este circuito Judicial Penal, así como de las resoluciones tomadas por este Tribunal.
Notifíquese lo Conducente. Cúmplase con lo Ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
DR. JOSE TOMAS BELLO MEDINA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. YOMARY RAMOS.