REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005249
ASUNTO : BP01-P-2007-005249
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2007, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer al imputado ABEL JOSER HERNANDEZ BURGOS, de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, 218, numeral 1° y 277, todos del Código Penal.
En fecha 11 de Enero de 2008, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal, audiencia oral de conformidad con lo establecido ene l cuarto aparte del articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió a la Vindicta Publica un lapso de quince días adicionales con la finalidad de que presentara el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Ahora bien, el ciudadano ABEL JOSE HERNANDEZ BURGOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.183.600, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 26/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en MARIGUITAR, CASA Nº 33, SECTOR VEGA GRANDE; ha permanecido restringido de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento del imputado, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER al ciudadano ABEL JOSE HERNANDEZ BURGOS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER al ciudadano ABEL JOSE HERNANDEZ BURGOS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.183.600, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 26/05/1982, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en MARIGUITAR, CASA Nº 33, SECTOR VEGA GRANDE; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Trasladado dirigida al Órgano aprehensor a nombre del ciudadano ABELJOSE HERNANDDZ BURGOS. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEXIS GARCIA