REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000275
ASUNTO : BP01-P-2003-000564
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 07 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de Identidad N° 15.063.281, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos ALBERO MACAYO y JUANA VIRGINIA FLORES, residenciado en Puerto Píritu, Jabillote, Primer Portón, entrando a mano derecha, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
La ciudadana Dra. INGRID VARGAS, en su carácter de Fiscal Sexto 06º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra de la ciudadana AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, al encontrarla incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 4º del Código Penal, en virtud del Acta Policial de fecha 04 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 03, en la cual se dejo constancia de la detención del ciudadano AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en la cual manifestó que el referido ciudadano lo había despojado de sus pertenencias que se encontraban en su residencia. En este orden de ideas el tribunal admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Vindicta Publica, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por la acusada de autos, AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra de la ciudadana citada ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la ciudadana AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, queda sometida al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1. Residir en un lugar determinado.
2- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
3.- Permanecer el un trabajo o empleo estable.
Así mismo, quedó notificada la acusada de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano AQUILES ALBERTO MACAYO FLORES, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado. 2- Presentarse por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días. 3.- Permanecer el un trabajo o empleo estable, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA