REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-005040
ASUNTO : BP01-P-2007-005040
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 07 de los corrientes, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentes y visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra del ciudadano JUAN RAMON CUMARE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01 de Diciembre de 2007, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “encontrándose de servicio en la Marina Inbuca en compañía del Agente ANGEL RUIZ, se le acercó un ciudadano que omitió su identidad notificándole que por la parte de atrás había un ciudadano que vestía una franela blanca de rayas negras y pantalón blue Jean largo que llevaba a la fuerza a una ciudadana hacia la zona boscosa de la Marina Inboca, motivo por el cual se dirigieron al lugar mencionado a los fines de verificar la situación, y una vez en el lugar escucharon unos gritos de auxilio acercándose con precaución logrando observar a un ciudadano con las características antes descritas agrediendo con los puños a una ciudadana, quien se encontraba semi desnuda, dándole voz de alta acatándola sin oponer resistencia y en presencia de dos ciudadanos que se identificaron como ARCELIS MARGOT PACHECO y WLADIMIR YLYH RAMIREZ, procedieron a realizarle la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalisticas, quedando identificado como JUAN RAMÓN CUMARE y la ciudadana agredida como MARI JUNIA PARICA CAUCHO. …..…”.
Correspondió a la Fiscalía Primera (01º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer del presente caso, quien cumpliendo los trámites procedimentales, en fecha 03-12-2007, presentó en calidad de imputado ante este Tribunal al ciudadano JUAN RAMON CUMARE, y cumplidas todas las formalidades de ley, se llevó a efecto ante este Despacho en la misma fecha, la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, acto éste donde el Tribunal, además de dictarse a favor de los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acogerse a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, acordó que la presente investigación continuara por la vía del procedimiento penal ordinario, según lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Up-Supra citado.
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados, este Tribunal en fecha 07-01-08, remitió el presente expediente a la Fiscalía 05° del Ministerio Público, quien luego de colectar todas las evidencias de interés criminalísticos que le dieran una mejor visión sobre los hechos investigados, remitió nuevamente a este Tribunal la presente causa; y visto el escrito presentado por la Representante de la misma, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, que ciertamente las diligencias practicadas por el Ministerio Público, no emerge elementos que sirva para determinar fehacientemente la autoría o responsabilidad del imputado de marras, ello aunado al tiempo transcurrido, es lo que hace inoficioso continuar la investigación, por lo que este Tribunal estima, acogiendo el criterio fiscal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano JUAN RAMON CUMARE. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN RAMON CUMARE, solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA