REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000396
ASUNTO : BP01-P-2008-000396
Por recibido el presente expediente, en fecha 07 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se inició la presente causa en fecha 04 de Enero de 2008, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ VELASQUEZ, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz, en la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre YASENYS CAROLINA LOPEZ CEDEÑO, cedula de identidad V-20.054.863, se encuentra extraviada desde el día 01-01-2008, la misma salio de mi residencia ese día como a las 04:00 horas de la tarde, hacia la casa de la tía de nombre NERY CEDEÑO, luego yo la llame a eso de las 07:30 horas de la noche de ese mismo día en vista que no había llegado la llame a su teléfono celular signado bajo el numero 0416.326.27.33 y ella me atendió y me dijo que ya iba subiendo y que ya estaba llegando y hasta esta fecha no a regresado ……..”
Revisadas como fueron las actas que integran el presente expediente, se observa que no cursa en actas suficientes elementos de convicción a los fines de dar por demostrado la participación de persona alguna en los hechos, ya que solo existe la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ VELASQUEZ, siendo esta insuficiente para dar por demostrado algún tipo de responsabilidad penal, por parte de persona alguna y por cuanto no existen testigos que puedan sustentar lo dicho en la referida denuncia, es por lo que este Juzgador, considera procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, conforme a lo establecido en artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a persona alguna, tal como fue solicitado por la ciudadana Dra. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Oficina de los Archivos Judiciales.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANALUCILA ACOSTA