REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004176
ASUNTO : BP01-P-2007-004176
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. EUSEBIO JOSE MOYA OSORIO, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2007 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, donde nació el 10-04-1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-18.279.992, Estudiante domiciliado en Guanta, Sector la Picha Cerro el Claver Casa N° 03, Cerca del Taller, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASALTO A TAXI y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 277 ambos del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Octubre de 2007, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. EUSEBIO JOSE MOYA OSORIO y MANTIENE al imputado ERNESTO JOSE MACAYO HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA