REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000458
ASUNTO : BP01-P-2000-000458
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 09-02-76, de 24 años de edad, Jardinero, soltero, hijo de ALEJANDRO CACERES (v) y LOURDES URBANEJA (v), residenciado en Tronconal III, Sector II, Vereda 60, Nº 19, Barcelona, Estado Anzoàtegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto, Conforme al artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 21-03-2000 al acusado PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, y se ordena librarle Orden de captura inmediata a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Líbrense los respectivos Oficios a los Organismos Policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, debido a que previa revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia que el imputado PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, le fue acordado en fecha 21-03-00 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, evidenciando que el mismo nunca se ha presentando; incumpliendo con la misma de manera injustificada ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, Las Medidas Cautelares dictada en fecha 21-03-00, al imputado PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 21-03-2000, al acusado PABLO ARTURO URBANEJA CACERES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. SANDRA DE VELLIS