REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000568
ASUNTO : BP01-P-2008-000568
Por recibido el presente expediente, en fecha 13 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 28 de Julio de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA DEL VALLE RINCONES, rendida por ante la Policía del Municipio Autónomo Sotillo, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar al señor CLAUDIO desconozco su apellido, quien me agredió física y verbalmente lo que pasa es que yo estoy viviendo en casa de una señora YOLANDA y yo le tengo alquilada una habitación entonces ese señor es quien cuida la casa, y los problemas se originaron porque el me quiere sacar de la casa, pero una de las dueñas esta de mi parte, pero yo lo que tengo que denunciar es que este señor constantemente se la pasa diciéndome palabras obscenas delante de mi hija Katiuska Moreno, de 08 años de edad…….…”
Al folio 05 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la ciudadana VICTORIA DEL VALLE RINCONES, suscrito por la doctora NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo: “CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD.”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 31 de Julio de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en la causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA