REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000649
ASUNTO : BP01-P-2008-000649
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física del ciudadano GILBERTO RAFAEL MAIZ VIZCAINO, portador de la Cédula de Identidad V-15.416.618, de nacionalidad venezolano, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-05-80 de 27 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Calle Independencia, Casa Nº 62, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 08-02-2008 por la Victima son los siguientes:
"El día Sábado 20 de Enero, a eso de las 03:00 de la tarde un grupo de Funcionarios adcristo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de Puerto la Cruz, se introdujeron violentamente a mi casa sin orden de allanamiento y menos de detención, uno de ellos de nombre JUAN ENRIQUE de forma arrebatadora me sustrajo del bolsillo de mi pantalón UN MILLON TRECIENTOS MIL BOLIVARES los cuales les pertenecían a mi suegra y estaban destinados a la compra de mercancía seca (ZAPATOS) para ella revenderlos, ese funcionarios no contento con haberme robado el dinero de mi suegra, me llevaron detenido al CICPC-Puerto la Cruz y de allí me trasladaron a la Policía del Estado el día Viernes, posteriormente me pusieron a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y efectuaron la presentación ante el Tribunal de Control y en el me dieron una Medidas Cautelares de Libertad, luego de todo lo sucedido el día sábado 2 de Febrero unos Funcionarios adcristo a la Policía del Municipio Sotillo me detuvieron y me dijeron que por ordenes de uno de los Funcionarios del referido CICPC-Puerto la Cruz que me detuviera y que me mataran porque yo me había metido con una familia bien grande, todo esto seda porque el Funcionario JUAN RIQUE del C.I.C.P.C-Puerto La Cruz y el Sub.-Inspector de apellido SURGA de la Policía del Municipio Sotillo son muy amigos e incluso un tiempo trabajaron junto, ahora bien, este ultimo no cumplió con matarme pero sí que me quería sembrar droga e incluso me la mostró, él me pidió a cambio de no sembrarme CINCO MILLONES DE BOLIVARES o si no me mataría como lo había solicitado su amigo. Por todo lo antes señalado y por el gran miedo, temor y por el gran estado de incertidumbre es por lo que solicito en este instante que me tramiten UNA MEDIDA DE PROTECCION A MI FAVOR, en la dirección ante señalada. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano GILBERTO RAFAEL MAIZ VIZCAINO, portador de la Cédula de Identidad V-15.416.618, de nacionalidad venezolano, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 22-05-80 de 27 años de edad, de profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Calle Independencia, Casa Nº 62, Monte Cristo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa: Que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal; en este orden de ideas, de la revisión del sistema Juris 2000, se constató que cursa causa signada bajo el Nª BP01-P-2008-300, presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano GILERTO RAFAEL MAIZ VIZCAINO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ante el Tribunal de Control Nº 05, instruida por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nª 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y visto que en fecha 26-01-2008, el citado Tribunal de Control Nº 05, le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, y acordó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario; es por lo que este Tribunal de Control acuerda negar la solicitud de Protección interpuesta por el Fiscal Superior del Ministerio Público a favor del ciudadano GILERTO RAFAEL MAIZ VIZCAINO, por considerar de lo antes expuesto que el referido ciudadano posee condición de imputado por unos hechos similares a los que aquí se ventilan.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA a favor del ciudadano JOSÈ ALEJANDRO GRATEROL TONITO, portador de la Cédula de Identidad V-15.416.618, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Líbrense las correspondientes boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA,
BOG. ANA LUCILA ACOSTA.