REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000689
ASUNTO : BP01-P-2008-000689
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, y solicito se le otorgue MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador considera que la aprehensión del imputado PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ por cuanto se aprecia de los folios del 04 y 05, Acta policial, de fecha 13/02/2008, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPANZ) GREGORYS MATA, adscrito a la Zona Policial, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las cinco y treinta minutos horas de la tarde (05:30 P. M) se traslado la Unidad Radio Patrullera N° 140, al mando del Sub/Inspector…Rubén Gómez, en compañía del funcionario…Eudis Bermúdez, y de la ciudadana MARILIMAR RODRIGUEZ, quien aparece reflejada su condición de víctima…, lugar en el cual habita el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ, quien aparece reflejado su condición de investigada…, y al tocar el inmueble luego de identificarnos como funcionarios Policiales…, el prenombrado ciudadano fue participado el contenido de la denuncia, y en virtud de l9os señalamientos que la victima realizaba en su contra,…, quedando identificado como PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE…, siendo trasladado a nuestro Comando…” La referida Acta Policial se encuentra corroborada con la Denuncia N° 0134 interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ SANCHEZ MARILIMAR JOSEFINA (f. 6 ) y Original de la Constancia Medica cursante al folio 07.
SEGUNDO: Por consiguiente este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, este Tribunal con fundamento en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistentes en: 1º) Presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo se ordena oficiar a la Medicatura forense, con la finalidad de que se le practique evaluación medico legal al imputado de autos. Por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa pública penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía de Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD del PEDRO ANTONIO SANCHEZ QUIRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 19.012.981, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: PEDRO SANCHEZ Y NILIA CHIRIMO, y residenciado en el Sector 2, Calle N° 8, Casa N° 11, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARILIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Respectivo, Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIO DE GUARDIA,
Abg. NERMAR NARVAEZ.-
NAMR/dilia