REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006781
ASUNTO : BP01-S-2003-006781
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
HÉCTOR JOSÉ MILANO SIFONTES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.181.410, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/02/1979, de 25 años de edad, Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de PEDRO MILANO (D) y ESTHER SIFONTES MENDOZA (V), residenciado en El Paraíso, Calle 19 de Abril, El Rincón del Paraíso, Casa N° 15, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado HECTOR JOSE MILANO SIFONTES, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto, Conforme al artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 01-12-2004 al acusado HECTOR JOSE MILANO, y se ordena librarle Orden de captura inmediata a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Líbrense los respectivos Oficios a los Organismos Policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-
SEGUNDO: Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales, así como al Sistema Juris 2000, se evidencia que el prenombrado imputado le fue acordado en fecha 01-12-04 Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, evidenciando que la ultima presentación del mismo fue el día 10 de Mayo de 2.005; incumpliendo con la misma de manera injustificada ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, Las Medidas Cautelares dictada en fecha 101-12-04, al imputado HECTOR JOSE MILANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de MIROSLAVA DEL VALLE AGUILERA LOPEZ, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presente audiencia hasta tanto se logre la misma. Líbrense oficio a los Órganos Policiales correspondientes a los fines de que practiquen la captura del mencionado imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 21-03-2000, al acusado HECTOR JOSE MILANO SIFONTES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de MIROSLAVA DEL VALLE; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO,