REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005760
ASUNTO : BP01-P-2006-005760
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la DRA. IRASAL ACOSTA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, en contra de los acusados: EURIMAR BASTARDO ARREAZA, quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.292.347, profesión u oficio Panadera, edad 29 años, nacido en fecha 13-11-78, hijo de LUIS BASTARDO y MARLENYS ARREAZA residenciado en El Sector la Cruz, Casa N° 15, San Mateo, Estado Anzoátegui y CARLOS CARNAJAL SANCHEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.064.078, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Chofer, edad 25 años, nacido en fecha 06-06-83, hijo de OSCAR CARVAJAL y LUZ SANCHEZ residenciado en El Sector la Cruz, Calle la Cruz, Casa N° 17, San Mateo, Estado Anzoátegui, a quienes se le imputan la comisión de los delitos de "IVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA PADRINO.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
Toda vez que en fecha 16 de Julio de 2.007, el funcionario Comandante Jefe Hernán Díaz, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Libertad, encontrándose de servicio en la prevención del comando en compañía del Insp. Javier Benítez cuando se presento la ciudadana Juana Maria Padrino Maigua, de nacionalidad venezolana, natural de san mateo, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.265.091, de profesión Abogada, y residencia en el sector Las Colinas Calle Las Colinas casa sin número de San Mateo, Estado Anzoátegui, quien manifestó que en su casa ubicada en el sector la cruz se encontraban varias personas las cuales se introdujeron en el patio de la misma con la intención de invadirle el terreno de su propiedad, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado en compañía del Insp. Javier Benítez y el detective Jesús Luces a bordo de la Unidad P-04 al llegar al sitio se encontraban veinte personas en el patio de la vivienda portando armas blancas machetes, por lo cual trate de hablar en compañía de los funcionarios y la ciudadana Juana Padrino como propietaria del inmueble con los mismos para saber el motivo de su presencia en dicho lugar, en donde en forma violenta y agresiva manifestaban que ellos estaban invadiendo ese terreno que no tenía dueño, en ese momento se le manifestó que esa no era la forma legal para ese tipo de actividad, por lo cual tenían que retirarse del lugar y de improvisto y en forma violenta fue agredido físicamente tratando de ocasionales heridas en el cuerpo a el Inspector Javier Benítez con las armas blancas (machetes) que portan lo ciudadanos , viéndonos en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para resguardar nuestras vidas y poder practicar la aprehensión preventiva de los ciudadanos la cual se logro realizar a dos de los mismos, e incautándole dos armas blancas, tipos machetes y siendo impuestos de sus derechos de formar inmediata posteriormente fueron trasladados con la seguridad del caso hasta el comando de la Policía Municipal de Libertad donde fueron identificados como CARLOS CARVAJAL SANCHEZ , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.064.078 de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle la cruz del Sector la Cruz de san mateo Estado Anzoátegui, y Eurimar Bastardo Arreaza, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.292.347, de profesión oficio del Hogar, y residenciado en en sector la cruz de San Mateo Estado Anzoátegui, por tal motivo el Inspector Jefe Paulo Cavadia realizo llamada telefónica a la Fiscalia Octava notificándole del procedimiento y lo incautado a la disposición de la referida Fiscalia Octava del Ministerio Público, quienes posteriormente fueron colocados a la disposición del tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal el tigre en fecha 17 de Julio del 2006, imputándosele la comisión del delito de INVASION DE INMUEBLE Y RESISTENCIA A LA ATORIDAD, previsto y sancionado por los artículos 471-A Y 215 DEL Código Penal Reformado, siendo decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrado imputados. Hechos que conllevaron al Ministerio Pública emprender la investigación, por encontrarnos en presencia de delitos de acción Pública y que nos se encuentra prescritos.
Y oído en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 06 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :
PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 05/06/2007, y ratificada en este acto por la Dra. IRAZAL ACOSTA, Fiscal 8° del Ministerio Publico, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como los delitos de INVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA PADRINO y el ORDEN PUBLICO, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, por los hechos ocurridos en fecha 16-07-2006, y que fueran narrados por la Vindicta Publica en esta audiencia.
SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido en virtud de las pruebas ofrecidas por la defensa considera el tribunal en primer lugar que las mismas no fueron ofrecidas dentro del lapso legal a que hace referencia el articulo 328 del texto Adjetivo Penal aunada a la circunstancia que la defensa no indico fehacientemente cual es la necesidad y pertinencia de las mismas vulnerándose en consecuencia lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivareña de Venezuela, en consecuencia este tribunal no admite las mismas por las razones ya expresadas.
TERCERO: Declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en esta audiencia, por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión de desprende que la detención de los referidos ciudadanos se produjo bajo uno de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1º del articulo 44 de la carta magna aunado a ello y sin que esto implique pronunciamiento al fondo de la lectura de la misma se desprende que la conducta desplegada por los hoy acusados encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales por los cuales fue presentada la acusación fiscal y admitida por este Juzgado, asimismo en lo que respecta a lo manifestado por la defensa en relación a la firma del oficio signado bajo el Nº DOP-016-06 de fecha 16 de Julio de 2006, observa este Juzgador que el mismo no fue ofertado por ninguna de las partes como medio probatorio y en consecuencia no puede a todas luces el tribunal determinar si efectivamente el mismo esta suscrito o no por la misma persona dado que no tiene la facultad de determinar o corroborar por quien fue suscrito el mismo.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que fueran decretadas por este tribunal en fecha 17 de Julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º, 4 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a su nacimiento.
QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por los delito de INVASION DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUANA MARIA PADRINO y el ORDEN PUBLICO, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados EURIMAR BASTARDO ARREAZA, y CARLOS CARVAJAL SANCHEZ, plenamente identificado en autos, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
El SECRETARIA DE SALA
ABG. ALI SALAVERRIA
NAM/griselda