REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000636
ASUNTO : BP01-P-2008-000636
Por recibido el presente expediente en fecha 15 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa, en fecha 07 de Marzo de 2003, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA RAQUEL GONZALEZ, por ante la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Siendo el día de ayer Jueves 06-03-2003, a las 10:00 Am, cuando mi menor hijo GLEYDER GONZALEZ, de 12 años se encontraba trabajando como empaquetador en el Supermercado DIONICIO, ubicado en la Calle Divide cerca del mercado Municipal, mi hijo me dijo que el se encontraba empaquetando y el ciudadano A CHONGA, quien es trabajador de este supermercado y es chino, tenia rato según el relato de mi hijo picándole el ojo mi hijo se hacia el loco después el me cuenta que fue a ponerle precio en varias mercancías y después el chino le salio al paso y lo tiro en la basura tapándole la boca y con intención de hacerle la maldad ya que le bajo los pantalones mi hijo me dijo que pego un grito y el chino salio corriendo hacia la parte de afuera en busca de auxilio y mi hijo se lo dijo a la ciudadana que también es vendedora en ese supermercado de nombre CARMEN ………...”
Se evidencia de los autos, la comisión de un hecho punible como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) A TREINTA Y SEIS (36) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe por TRES (03) AÑOS, y visto que los hechos ocurrieron en fecha 07 de Marzo de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, solicitado por la Representación Fiscal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA