REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-001397
ASUNTO : BP01-S-2003-001397
SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSE RAMON ROSALES RINCONES, de nacionalidad venezolano, natural Barcelona-Anzoátegui, donde nació el 06-03-1.975, de 27 años de edad, hijo de EVELIA MARIA RINCONES DE ROSALES (V) Y MANUEL DESIDERIO ROSALES (V), de estado civil casado, de profesión u oficio Supervisor de Venta, titular de la Cédula de Identidad, N° 11.907.146 y residenciado: Sector Isla Borracha, Residencia Isla Borracha II, Torre A, Apartamento 1-2, Barcelona -Anzoátegui.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER la realización del presente acto, Conforme al artículo 262, del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoca las medidas cautelares dictadas por este Tribunal en fecha 02-02-2003 al acusado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, y se ordena librarle Orden de captura inmediata a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Capturas, Delegación Barcelona y Puerto La Cruz. Líbrense los respectivos Oficios a los Organismos Policiales antes indicados, junto con la respectiva Orden de Captura.-
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, debido a que previa revisión del Sistema JURIS 2000 se evidencia que el imputado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, le fue acordado en fecha 02-02-2003, medidas cautelares sustitutivas de libertad, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumpliendo con la misma, por lo que se evidencia el incumplimiento de manera injustificada de este a una medida dictada por un Tribunal, ya que no consta en actas ninguna constancia que justifique su incumplimiento. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme al articulo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA, Las Medidas Cautelares dictada en fecha 02-02-03, al imputado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ALBALINA LOPEZ PARACUTO, acordándose de igual manera su captura, así como la suspensión de la presenta audiencia hasta tanto se logre la misma.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 02-02-2003, al acusado JOSE RAMON ROSALES RINCONES, ya identificado en actas procesales, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor ALBALINA LOPEZ PARACUTO; en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio; Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA