REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000434
ASUNTO : BP01-P-2008-000434
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado FRANKLIN RAFAEL CHACON FARIAS, por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 42 de Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251, parágrafo segundo y 252, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oída como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. JOSE BALLESTEROS y ZULEIMA MONTALBAN, previamente designada por Acta Separada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se desprende que la aprehensión del imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es los delitos de EXTORSION Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 42 de Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio tres (3) Denuncia Nº 0077-08 realizado por la ciudadana: BELKIS XIOMARA MOROY NIETO, quien entre otras cosas expuso: “…Vengo a denunciar a un grupo de ciudadanos entre los cuales se encuentran JESUS ALEMAN y FRANKLIN CHACON, quienes se han dedicado a amenazarme con armas de fuego que me van a matar si no les pago una vacuna semanal, eso viene sucediendo desde el mes de Noviembre del año pasado, el día de ayer paralizaron la obra bajo amenaza de muerte y secuestro con armas de fuego, y me exigieron que les entregara la cantidad de cien millones de bolívares, luego bajaron a cincuenta millones, el día de hoy 31-01-2008 siendo las 08.30 de la mañana, recibí llamada telefónica por parte del ciudadano: FRANKLIN CHACON, quien es líder del grupo de personas y es quien bajo amenaza de muerte me exigen que les pague sin trabajar, este ciudadano fue quien me exigió que les entregara Diez millones de bolívares, que si no se los entregaba yo se lo iba a pagar con muertos, me asuste mucho y quede de acuerdo en que le entregaría el dinero pero que no fuera en la empresa que el escogiera el lugar, fue cuando me dijo que me esperaría en la esquina de la panadería que da acceso al sector de puente Ayala y al sector de mesones, nos encontraríamos a las 11:00 de la mañana, también quiero informar que estos sujetos el día martes 11-12-2007, en una forma arbitraria paralizaron por completo la obra de culminación del edificio, al extremo que la concretera SIMPCA ubicada en el sector de mesones, fue testigo ya que nos encontrábamos en sus instalaciones…”. De igual forma cursa a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) de fecha 31-01-2008, suscrita por el funcionario sub.-Inspector (PA) CALVO WILLIAN, adscrito a la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha y siendo las nueve (09:00am) de la mañana aproximadamente, me encontraba de guardia en la sede de esta División, cuando se presento la ciudadana: BELKIS XIOMARA MONRROY NIETO, a fin de interponer denuncia por amenaza de muerte la cual quedo signada con el numero 0077-08, en contra del ciudadano: FRANKLIN CHACON, quien le había efectuado una llamada telefónica, en la cual la amenazaba de muerte sino le entregaba cierta cantidad de dinero en efectivo, que si no e iba a paralizar la obra y a amenazo con matar a varios trabajadores y no la iba a dejar tranquila, motivo por el cual procedimos a ponernos de acuerdo para acceder a las peticiones del referido ciudadano, y practicar su aprehensión en la flagrancia por presumirse un delito de acción publica que estaba realizando la antes mencionada a aportar la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), MIL BOLIVARES FUERTES, (BS. 1.000,00), para realizar dicho procedimiento, procediendo en las oficinas de esta División a sacar copia de los billetes con la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y ocho (8) billetes con la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), para posteriormente realizar la comparación de los mismo, acto seguido siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am), me traslade en compañía de los funcionarios: CABO 1ero (PA) VICTOR ROMERO, y AGENTE (PA) FRANKLIN GUAREGUA, en el vehículo, marca Toyota, modelo corola, color blanco, sin placas, hacia el sector de Mesones, específicamente en la esquina de la panadería que da a la vía del sector puente Ayala, cruce con la vía principal del sector de mesones de Barcelona, lugar donde se acordó la entrega del dinero , una vez en el sitio nos apostamos cerca de la panadería a esperar que se realizara la entrega, en eso llego la denunciante y a los pocos minutos se acerco a ella un ciudadano con las mismas características antes señaladas y ella le hizo entrega del dinero, seguidamente procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales el cual la acto sin poner resistencia, solicitando la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la panadería para que nos sirvieran de testigos los cuales aceptaron, procediendo el agente FRANKLIN GUAREGUA, a solicitarle al referido ciudadano que si portaba en su vestimenta o adherido a u cuerpo algún objeto que por favor lo exhibiera, manifestando que no portaba nada, seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le realizo el chequeo corporal en presencia de los testigos, donde se le incauto en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,00) especificados en cuatro (4) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y ocho (8) billetes con la denominación de cien bolívares (Bs. 100,00), coincidiendo estos con los billetes fotocopiados, y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón dos (02) carnets que lo acreditaron como trabajador del grupo sindical SINASOICA…., se procedió a practicar la Aprehensión formal del mismo…., el mismo quedo identificado como FRANKLIN RAFAEL CHACON FARIAS, por tal motivo se procedió a trasladar a dicho ciudadano a la Comandancia General, y a los testigos a fin de tomarle acta de entrevista y datos filiatorios…”. Asimismo cursa a los folios Once (11) y Doce (12), de fecha 31-01-2008, tomada al ciudadano: DONI8 JOSE RATTIA CONTRERAS, quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo como testigo del procedimiento realizado por los policías hace un momento atrás, en donde agarraron preso a un señor que casualmente conozco de poco trato y que en el sitio donde trabajo el mismo se ha dad a la tarea de amenazarnos de muerte y se dedica a quitarle dinero a las personas amenazando de que tiene gente y puede parar los trabajos en donde yo laboro, y puedo decir que el mismo tenia amenazada de muerte a la señora que le estaba quitando el dinero cuando los policías lo detuvieron…”. Cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), de fecha: 31-01-2008 tomada al ciudadano: VICTOR JOSE ROMERO, quien entre otras cosas expuso: “…Yo vengo a exponer de que soy testigo del procedimiento policial realizado por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, en el sector de Mesones, cerca de la panadería de da hacia la vía del sector de Puente Ayala, donde un ciudadano de nombre FRANKLIN CHACON alias (Ban-Ban), le estaba pidiendo un dinero a la presidenta de la compañía donde yo trabajo para que este la dejara trabajar tranquila y no la molestara mas en la construcción, ya que este señor tiene días molestando y amenazando a todos en la empresa…”; evidenciándose ciertamente, que el presente procedimiento se inició bajo de una de los modos de proceder que se encuentran contemplados dentro del texto adjetivo penal y en consecuencia la detención del hoy imputado se produjo bajo de un de los presupuestos del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la manifestado por la defensa en esta audiencia en lo que respecta al presunto cobre de prestaciones sociales este Tribunal no emite pronunciamiento alguno y en consecuencia se le solicita la colaboración al Ministerio Público con el objeto que se sirva practicar todas las diligencia necesarias y pertinentes a los fines de traer a los autos toda y cada una de los elementos que a su criterio inculpen o exculpen al ciudadano FRANKLIN CHACON FARIAS, como consecuencia de los pronunciamientos antes emitidos, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CHACON FARIAS, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita, y de la misma manera una presunción razonable de peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera legar a imponerse en le presente caso, así como la magnitud del daño causado, evidenciando la conducta predelictual del imputado, siendo necesario garantizar la sujeción del imputado al presente proceso judicial en toda y cada unas de sus etapas, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado antes indicado, la medida privativa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 42 de Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. La motiva de la presente decisión se dicta por auto separado tal y como lo dispone el articulo 254 Ejusdem.
TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Defensa en atención a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la actuación policial se evidencia que al mismo le fui leído sus derechos y que el acta que informa el procedimiento de aprehensión comporta los requisitos establecidos en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha acta recoge diligencias urgentes y necesarias para hacer consta la comisión del hecho y siendo esta una actuación inicial de investigación, las cuales podrán ser corroborada o no a través de la investigación que desarrolle el Ministerio Publico.
CUARTA: Se acuerda como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas. De conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: FRANKLIN RAFAEL CHACON FARIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.827.789, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10/01/1980, de 28 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Tirza Farias, residenciado en: Calle Anzoátegui Nº 02, la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de: EXTORSION Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 459 del Código Penal y 42 de Ley Orgánica del Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrense Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NOHEXIS GARCIA