REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000742
ASUNTO : BP01-P-2008-000742
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en mi carácter de Fiscal 3º (A) del Ministerio Público, pongo a la disposición de este Despacho a los ciudadanos JHAKSON JOSÈ SERRANO SUCRE y ANTONIO RAFAEL SUAREZ MARIN, quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones, y como quiera que nos encontramos ante la presencia de una aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello un delito de Acción Pública, no prescrito con suficientes elementos de Convicción y se que presume peligro de fuga, esta representación Fiscal solicita en virtud de la cantidad de mini envoltorios incautados a los referidos ciudadanos solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1del Código Penal Vigente, para el Imputado ANTONIO RAFAEL SUAREZ MARIN y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem para el imputado JHANSON JOSÈ SERRANO SUCRE cometido en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA PROSEVIPCA, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea fijado Reconocimiento en Rueda de Individuos en relación al imputado ANTONIO RAFAEL SUREZ MARIN y como testigo reconocedor el ciudadano JOSE ANTONIO REYES RODULFO. Solicito copias simples de la presente acta. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. YUDITH MARTINEZ FERMIN y la Defensora Pública DRANERMAR CONTRERA, previamente designados, oídas las partes este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se califica la aprehensión de los imputados JHAKSON JOSÈ SERRANO SUCRE y ANTONIO RAFAEL SUAREZ MARIN, como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1del Código Penal Vigente y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA PROSEVIPCA. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio Siete (07) y vuelto, ACTA POLICIAL DE FECHA 04-02-2008, suscrita por el funcionario AGENTE RICARDO NUÑEZ, donde se hace constar lo siguiente: “… En esta misma fecha, iniciando diligencias relacionadas con las Actas signadas con la nomenclatura H-604-616, me traslade en compañía del Funcionario Agente JOSÈ FALCON y el ciudadano CASTELLANOS ZABALA PEDRO EMILIO…, hacia el Centro Comercial Plaza Mar, a fin de realizar Inspección Técnica e iniciar las Primeras pesquisas, una vez en la mencionada dirección, el precitado denunciante nos mostró el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, terminada la misma, nos manifestó el referido denunciante, no tener impedimento alguno en hacerle llegar la boleta de Citación al ciudadano RODOLFO REYES JOSÈ ANTONIO, motivo por el cual se libro la misma, seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho.…. La referida Acta Policial que se encuentra corroborada con ACTA DE DENUNCIA inserta al folio el 4, vto y 5 de la presente causa sostenida al ciudadanos CASTELLANO ZABALA PEDRO EMILIO… igualmente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-02-2008, cursante al folio 11, vuelto y 12 de la presente causa tomada al Ciudadano JOSÈ ANTONIO RODOLFO REYES, igual ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-02-2008 cursante al folio 13 y vto de la presente causa tomada al ciudadano CASTELLANO ZABALA PEDRO EMILIO…”.TERCERO: Ahora bien por cuanto de la lectura del acta policial anteriormente narrada se desprende que la detención de los referidos ciudadanos se produjo en contravención de los presupuestos a que hace referencia el ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal decreta la nulidad únicamente del acta de aprehensión antes mencionada y en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho es concederle a los referidos ciudadanos JHAKSON JOSÈ SUAREZ MARIN y ANTONIO RAFAEL SUAREZ MARIN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y que consiste en: 1.- Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal, siendo su primera presentación el día de mañana Jueves 21 de los corrientes a partir de las ocho y treinta horas de la mañana y 2.- La prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización. CUARTO: Se fija para el día Lunes 03 de Marzo de 2008, el acto de reconocimiento en rueda de individuos a que se contrae el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano ANTONIO RAFAEL SUREZ MARIN y donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano JOSE ANTONIO REYES RODULFO, solicitándole la colaboración al Ministerio Publico con el objeto de que se sirva hacer comparecer a la persona que ha de actuar como testigo reconocedor el día y hora mencionado ut supra. Se acuerda su Libertad directamente desde este Despacho. Librese los oficios correspondientes. CUARTO: Remítase oficio a la Policía del Estado Anzoátegui-Zona 02, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme al artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos: ANTONIO RAFAEL SUAREZ MARIN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N 12.914.754, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26/10/1977, de 30 años de edad, soltero, Vigilante de seguridad, hijo de los ciudadanos PETRA SUAREZ y INES DE SUAREZ , residenciado en Calle Andrés Bello, Nª 50, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y JHANSON JOSÈ SERRANO SUCRE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.558, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-05-1982, de 25 años de edad, soltero, Pescador, hijo de los ciudadanos CARLOS SERRANO y MARIA SUCRE, residenciado en Urbanización Los cocalitos, Vereda 6, Casa Nº 9, Guanta Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 1del Código Penal Vigente y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 ejusdem, en perjuicio de la EMPRESA DE VIGILANCIA PROSEVIPCA. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06, DE GUARDIA
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. RAMON JOSÈ TENIAS.