REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000750
ASUNTO : BP01-P-2008-000750
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al Ciudadano: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, Y oída como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Público Penal, DRA. NERMAR CONTRERAS DE BATATIN, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial, cursante a los folios Tres (03) y Cuatro (04) suscrita por la funcionario AGENTE MOLINA RAUL, Adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui, dejando constancia de lo siguiente: “ …, realizando labores de investigación en el Municipio Sotillo de Puerto La Cruz…, en compañía del Agente (PA) FIGUEROA ALEX…, en un vehículo particular, de color rojo Marca Ford, Modelo Fiesta, Sin Placas, específicamente en el Barrio Valle Lindo…, logramos avistar a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, quién al percatarse de nuestra presencia, apresuro el paso, motivo por el cual nos acercamos rápidamente dándole la voz de alto,…, quién salió corriendo metiéndose en un rancho de zinc y salio con un arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo) con la cual nos hizo frente a la comisión ya que cuando accionó el arma no percuto, siendo neutralizado procediendo a su aprehensión…, incautándole en su poder UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO DE FABRICACION CASERA DE TRES CAÑONES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR UN CARTUCHO CALIBRE 12 MM, SIN PERCUTIR, y en el bolsillo derecho de la parte de adelante UNA PIPA DE MATERIAL DE MADERA, DE COLOR NEGRO CON ALUMINIO EN LA PARTE SUPERIOR, seguidamente se le solicitó su documentación persona…, quedando identificado como RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO…”. Analizadas como han sido las presente actuaciones no encontrando elemento de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, es por lo que este Tribunal Acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, de conformidad con los contenidos en los Artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los Artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos anteriormente identificados. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando que el imputado de auto saliera en libertad directamente del recinto de este Juzgado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Se acuerda librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, del Ciudadano: RAUL DARIO HERNANDEZ CORDERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.910.427, natural de Barcelona- Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maestro de Obra, hijo de los ciudadanos RAMON HERNANDEZ (d) y EDITH DE JESUS CORDEO (v), residenciado Barrio Valle Lindo, Calle Principal, casa S/N°, cerca del estadio y la cancha, Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y no encontrándose cumplidos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 9º del Ministerio Pública de este Estado, a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo de la investigación Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06. DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. RAMON TENIAS