REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000770
ASUNTO : BP01-P-2008-000770
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana JURLLYS JOSEFINA ZAMORA GUARACO, portador de la Cédula de Identidad V-8.227.912, de nacionalidad venezolano, residenciado en: la URBANIZACIÒN JOSÈ ANTONIO ANZOATEGUI, BLOQUE 04, PISO 01, EDIFICIO 01, APTO 01-02, BARCELONA, VILLAS OLIMPICAS, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Los Hechos denunciados en fecha 19-02-2008 por la Victima son los siguientes:
"Por medio de la presente acudo ante ustedes con motivo de que el día que se celebro el juicio oral, en contra de la persona que me robo, en la noche fue incendiado mi apartamento y me desperté por que vi a las personas que me gritaban groserías y amenazas, luego se fueron, por lo que le agradezco tomen las medidas necesarias en vista que temo por mi vida y la de mi familia. Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana JURLLYS JOSEFINA ZAMORA GUARACO, portador de la Cédula de Identidad V-8.227.912, de nacionalidad venezolano, residenciado en: la URBANIZACIÒN JOSÈ ANTONIO ANZOATEGUI, BLOQUE 04, PISO 01, EDIFICIO 01, APTO 01-02, BARCELONA, VILLAS OLIMPICAS, ESTADO ANZOÁTEGUI, patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima a la ciudadana JURLLYS JOSEFINA ZAMORA GUARACO, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana JURLLYS JOSEFINA ZAMORA GUARACO, portador de la Cédula de Identidad V-8.227.912, de nacionalidad venezolano, residenciado en: la URBANIZACIÒN JOSÈ ANTONIO ANZOATEGUI, BLOQUE 04, PISO 01, EDIFICIO 01, APTO 01-02, BARCELONA, VILLAS OLIMPICAS, ESTADO ANZOÁTEGUI, las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía de Bolívar, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a la ciudadana JURLLYS JOSEFINA ZAMORA GUARACO, en su condición de Victima
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ACOSTA