REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000772
ASUNTO : BP01-P-2008-000772
Visto el escrito presentado por el Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de las ciudadanas DEYSI NATHALI DIAZ, portador de la Cédula de Identidad V- 13.499.168, de nacionalidad venezolana, teléfono N° 0426-9835712, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, residenciado en Calle Nº 10, La Victoria en la Entrada del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Los Hechos denunciados en fecha 20-02-2008 por la Victima son los siguientes:
"Es el caso que el día Martes 22 de Enero, a eso de las 7.00 de la mañana tuve una pelea con VIKKY DEL VALLE GONZALEZ, en donde ambas partes nos dimos golpes y cada una agarro por su lado, pero luego a eso de las 8.30 de la mañana del mismo día, ella en conjunto con su mama TRINIDAD ROJAS y sus hermanas YESSICA GONZALEZ y FRANCIS GONZLEZ, llegaron violentamente a la casa de mi hermana MAYELIN DIAZ en donde me encontraba y se introdujeron sin permiso logrando entre todas golpearme, darme de mordisco, patadas, propinarme aproximadamente cinco puñaladas, dejándome grandes lesiones visibles, en vista de todo el atropello y la violencia que contra mi estaban ejerciendo las referidas mujeres, los vecinos lograron quitármelas de encima y así fue que pude salvarme de la muerte, porque lo que querían ellas era matarme, ahora bien, pasado ese momento la ciudadana VIKKY DEL VALLE GONZALEZ, se presento en el Colegio Bolivariano Mesones en donde mi hija DEILIMAR DIAZ estudia y frente de una de las maestras del referido colegio la amenazo de muerte y me mando a decir que lograria lo que dejo inconcluso como era matarme, por todo lo antes expuesto y por el gran temor y miedo del cual soy objeto y por el estado de incertidumbre por lo que nos pueda pasar a mi y a mis hijas e hijo es por lo que solicito que me tramiten una MEDIDA DE PROTECCION A MI FAVOR y que la misma sea extensiva a mi pareja ANTOHONI ITRIAGO, a mis hijas e hijo LUISANNI PINTO, DEILIMAR DIAZ Y SAMUEL PINTO, todos en la dirección antes señaladas , Es todo…”.
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadano DEYSI NATHALI DIAZ, portador de la Cédula de Identidad V- 13.499.168, de nacionalidad venezolana, teléfono N° 0426-9835712, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, residenciado en Calle Nº 10, La Victoria en la Entrada del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui., patrullaje en la zona donde reside la víctima y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima el ciudadano DEYSI NATHALI DIAZ, como lo ha señalado el Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del ciudadano DEYSI NATHALI DIAZ, portador de la Cédula de Identidad V- 13.499.168, de nacionalidad venezolana, teléfono N° 0426-9835712, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, de 30 años de edad, residenciado en Calle Nº 10, La Victoria en la Entrada del Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui., las siguientes medidas de protección, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Oficiar al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano DEYSI NATHALI DIAZ, en su condición de Victima
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 01, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA ACOSTA
NAM/griselda