REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000721
ASUNTO : BP01-P-2008-000721
Por recibido el presente expediente, en fecha 19 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 03 de Abril de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JONNATHAN JOSE ORTIZ, rendida por ante la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito Policial Nº 23, en la cual entre otras cosas expuso: “Denuncio por ante este despacho de Policía al ciudadano JHOAN ALCALA, el cual en el día de ayer, en horas de la noche, me agredió físicamente, dándome de golpes en la cara y de la misma forma me agarro por la camisa y me golpeaba la cara contra la carretera, ocasionándome con esos golpes una cortadura en la parte de la ceja derecha y excoriación a la altura de la nariz y brazo derecho, todo por reclamarle de un comentario mal sano de su parte hacia mi persona …..”.
Al folio 06, cursa Reconocimiento Médico Legal, practicado en la persona del ciudadano JONNATHAN JOSE ORTIZ, suscrito por el Dr. PEDRO TOVAR, adscrito a la Medicatura Forense de Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se le apreció: “Carácter de la lesión: LEVE.”
De lo expuesto se desprende que estamos en presencia de la comisión del delito de , previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, que contempla una pena de ARRESTO DE TRES (03) A SEIS (06) MESES y su lapso de prescripción es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º Ejusdem, y desde la fecha en que ocurrieron los hechos 03 de Abril de 2003, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa seguida en contra del ciudadano JHOAN ALCALA.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA