REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000824
ASUNTO : BP01-P-2008-000824
Visto el escrito presentado por la DRA INGRID VARGAS MAESTRE SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho, a los ciudadanos RAUSEO LUIS ENRIQUE Y VALDERRY RAMON JESUS ALEXANDER por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente; quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que consta en el acta policial cursante a los folios 2 y 3, de la presente causa, de fecha 25 de Febrero de 2008; asimismo solicito la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a los artículos 248 y 373 Ejusdem. Y oído como fue los Imputados debidamente asistido por la Dra. JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión de los Imputados RAUSEO LUIS ENRIQUE Y VALDERREY RAMON JESUS ALEXANDER como flagrante y se establece el procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 373 último aparte y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la Pre-Calificación del Ministerio Público que es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ORDINAL 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BASSMAJI YAMAL JOSÈ GREGORIO. SEGUNDO: Consta en la presente causa Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2008, cursante a los folios 2 y 3 de la presente causa, suscrita por el DISTINGUIDO GREGORYS MATA, adscrito a la Zona Policial N° 01, quién deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome de servicio en la casilla Policial Tricentenaria, en compañía del Agente PEDRO BOGLADIE, cuando se presento un ciudadano quien no quiso identificarse y nos informo que dos ciudadanos estaban tratando de abrir la Santamaría del negocio de nombre “NOBIJA Y CHEO” de comida, que esta ubicado en la calle 1 del sector los jardines, nos trasladamos punto a pie hasta el sitio mencionado… el ciudadanos que nos acompañaba nos indico a dos ciudadanos que venían caminado por la calle C, quienes eran los que trataban de abrir la Santamaría, se les dio la voz de alto, las cuales acataron sin oponer resistencia, quienes quedaron identificados como: RAUSEO LUIS ENRIQUE y VALDERRY RAMOS JESUS ALEXANDER… seguidamente se procedió a realizarle la revisión corporal, lográndole incautar al primero UN OBJETO CONTUNDENTE (barra de hierro) DE COLOR NEGRO DE APROXIMADANETE DE SESENTA CENTRIMETROS DE LARGO y en la parte interior del lado izquierdo del bolsillo del pantalón blue Jean que vestía DOS CANDADOS DE COLOR AMARRILLO Y PLATA MARCAS CISA SERIAL 26510/70 y 26510/70, LOS MISMO SE ENCONTRABAN FORZADOS, y al Segundo Ciudadano se le encontró EN LA PARTE INTERIOR DEL LADO DERECHO DEL BOLSILLO DEL PANTALON BLUE JEAN QUE VESTIA CUATRO TARJETAS TELEFONICAS MODELO PIDEME MARCA MOVESTAR VALORADA EN QUINCE MIL BOLIVARES Y DOS MODELO CLUB MOVISTAR MARCA MOVISTAR VALORADA EN VEINTE MIL BOLIVARES para un total de seis tarjetas telefónicas…Seguidamente se procedió a realizar la aprehensión formal de los ciudadanos, siendo trasladado con la evidencia incautada hasta la sede de la zona Policial…”. Acta policial corroborada por la denuncia Nº 0163 de fecha 25-02-08, formulada por el ciudadano BASSMAJI YAMAL JOSÈ GREGORIO….Es todo”; por cuanto los presupuestos que motiva la medida privativa de libertad puede ser satisfecho por una mediad menos gravosa, se le concede a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERATAD, inserta en e articulo 256 ordinal 8º concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual consisten en la presentación de dos fiadores por cada uno de los imputados que demuestren un activo circulante igual o mayor a 30 unidades tributarias, quienes deberán acreditar por ante la sede de este tribunal constancia de trabajo y residencia y de buena conducta, fotocopias de la cedulas de identidad y foto Carnet recientes. Asimismo quedan notificados los imputados de esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos los mismos deberán presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y al no Ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 ejusdem, en consecuencia siendo este delito de acción pública, merecedor de pena de Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; y en razón que no se encuentra la presunción razonable del peligro de fuga, se DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RAUSEO LUIS ENRIQUE Y VALDERRY RAMON JESUS ALEXANDER de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Como sitio de Reclusión se mantiene el mismo hasta tanto cumplan con la formalidad de presentar los fiadores requeridos por este juzgado. TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada en esta misma fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos RAUSSEO LUIS ENRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.521, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 27-12-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos NATIVIDAD RAUSEO, padre desconocido, residenciado en COLINAS DEL ESFUERZO, CASA 5, VIA ALTERNA, BARCELONA, Estado Anzoátegui. Y JESUS ALEXANDER VALDERREY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.766.707, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 13-02-1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JESUS VALDERRY y CRISALINA RAMOS, residenciado en CALLE LA LINEA, BARRIO EL ESFUERZO, CASA 11, BARCELONA, Estado Anzoátegui, por la presunta la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano BASSMAJI YAMAL JOSÈ GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los Articulo 256 Ordinales 3º, 4º y 8º en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policía N° 01, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. NERMAR NARVAEZ.