REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002035
ASUNTO : BP01-P-2007-002035
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 26 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Novena (09º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado por el ciudadano Dr. LEONARDO REYES, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13 de mayo de 2007, en virtud del ACTA POLCIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las siguiente diligencia: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los Detectives GENARO CUMANA, LUIS DELGADO y los Agentes JOSE CRESPO y JOSE CALDERA…en la población de Bergantín, ya que en dicha población se estaba celebrando una actividad bailable denominada Amanecer Llanero, en momentos que patrullamos por la calle Principal, logramos observar a un ciudadano que estaba vestido con una franela azul oscuro y un pantalón tipo jeans de color azul, el mismo al notar la presencia de la comisión se mostró visiblemente nervioso, ya que la cabeza la giraba hacia todos lados, por lo que inmediatamente le dimos la voz de alto, siendo acatada por este ciudadano, acto seguido le ordenamos que se parara frente a una pared que se hallaba en el lugar, mientras que localizábamos un testigo para proceder con la respectiva inspección de persona, ya que presumíamos que portaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún arma de fuego, objeto o sustancia prohibida, siendo infructuosa la presencia de testigos por cuanto alegaban que no querían meterse en problema con ese sujeto. Acto seguido procedimos a realizar la mencionada inspección sin testigos, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, pero a escasos metros del lugar el Detective Genaro Cumana, localizó una bolsa de material sintético de color amarilla, con una franja morada, con una inscripción donde se lee “Raqueta rueditas jamón y queso, con una nueva forma y sabor”, en su interior se hallaban veinte bolsas de regular tamaño, amarrados con hilo de color azul, elaboradas en plástico de color blanco, lo cual se presume sea la droga conocida como cocaína…..seguidamente procedimos a trasladarlo hasta la sede de nuestro Comando donde quedó identificado de la siguiente manera: DANNY ATAGUA CARIMA….”
A los folios 11 al 14 cursa AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO celebrada por ante la sede de este tribunal en la cual se le concedió al ciudadano DANNY ATAGUA CARIMA, la Libertad Plena. Ahora bien, revisadas las escasas actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que los elementos anteriormente narrados, dan por demostrado la comisión de un hecho punible previsto en la Ley especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se ha podido determinar la responsabilidad de los ciudadanos mencionados por cuanto no existen bases suficientes para determinar la responsabilidad de los mismos en los hechos investigados y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al ciudadano DANNY ATAGUA CARIMA. Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza a la Representación Fiscal con el objeto de que sea practicada la destrucción de la sustancia incautada. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente al imputado DANNY ATAGUA CARIMA. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el articulo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA