REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000822
ASUNTO : BP01-P-2008-000822
Visto el escrito presentado por la DR. LEONARDO REYES, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido DAINORIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 25/02/2008, por la Presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por sus Defensor Privado Abg. LISBETH FIGUERA, previamente designados y oídas las partes en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acogiéndose la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ya que se desprende del Acta Policial, cursante al folio tres (03) y vto de la presente causa, de fecha 25 de Febrero de 2008, donde el funcionario Detective JUAN BASTARDO, deja constancia de los siguientes: “…, encontrándome en labores de patrullaje vehicular…, en compañía del funcionario SERGIO BUSTAMANTE…, para el momento en que nos desplazábamos por el sector de las Delicias de esta ciudad, específicamente en la Calle 23 de julio, avistamos a un sujeto de contextura normar…, de piel clara, cabello negro, que vestía con una franela de color azul y amarillo y un pantalón jeans azul, que al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida, para evadir la comisión policial. Motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, la cual no acato, logrando darle alcance a pocos metros de donde se encontraba, procediendo a realizarle la revisión corporal…, encontrándole colgado a la altura de la cintura un bolso, tipo koala de color negro, que al abrirlo se pudo observar en su interior la cantidad de (59) envoltorios de tamaño regular envueltas en papel de aluminio, que al despatarrar varios de ellas se pudo observar una hierva compacta de color verdoso con olor fuerte y penetrante, la cual se presuma sea droga denominada (MARIHUANA), por tal motivo procedimos a leerle sus derechos…, quedando identificado como DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL…, todo esto en presencia de dos testigos la cual se encontraban por el lugar, quienes quedaron identificado de la siguiente manera YANETH CAROLINA MENDOZA BORBOA…, y BERTIN JOSE HERNANDEZ GONZALEZ…”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con las Actas de Entrevistas de los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ BERTIN JOSE (f. 5 ) y YANETH CAROLINA MENDOZA BORBOA ( f. 6 ), y el Acta de identificación de la Sustancia incautada (f. 7 y vto ). En consecuencia, considera este Tribunal que no existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado de autos en los hechos imputados por la vindicta publica, hechos punibles que son de acción publica y la acción penal no esta prescrita, y en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al Artículo 256 Numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, que consiste en una Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Tribunal, y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin autorización, por lo que se declara sin lugar la solicitud del de la defensa de que se le decrete libertad sin restricciones en virtud de que la concesión de la misma no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que confirma la Medida Cautelar otorgada, Igualmente se declara sin lugar la solicitud del fiscal de que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad.
TERCERO: Librese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del municipio sotillo participándole la decisión de este Juzgado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que presente el Acto Conclusivo respectivo. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor al ciudadano: DAIRONIS DEL VALLE REYES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.410.623, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-03-1984, de 23 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DENNIS RAFAEL Y MARIA JOSEFINA, y residenciado en la Calle Miranda, Casa N° 12, Lechería, Estado Anzoátegui., de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
El SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ALI SALAVARRIA.